Sentencia Definitiva nº 1.582/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Noviembre de 2018

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva en autos caratulados, “NÚÑEZ, NERI Y OTROS C/ CONSORCIO AEROPUERTOS INTERNACIONALES S.A. - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 291-252/2015, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y la adhesión de la parte actora contra la Sentencia Definitiva, SEF-0012-000287/2017, de 4 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno.

RESULTANDO :

1. Por Sentencia Definitiva Nº 33/2017 de 24 de mayo de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 7º Turno, Falló: “Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a Consorcio Aeropuertos Internacionales S.A. a abonar a los actores la suma de $ 5726 a cada, por concepto de descanso intermedio, incluido el 10% de daños y perjuicios, incluido el 10% de multa, más los intereses que se calcularán al momento de pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación...” (fs. 1481/1501).

2. El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno por Sentencia Definitiva SEF-0012-000287/2017, de 4 de octubre de 2017 Falló “Confirmase la recurrida, salvo en cuanto no hizo lugar a todos los descansos intermedios y semanales reclamados, en lo que se revoca, condenando al pago de los reclamados, según el salario abonado, de acuerdo a lo que se expresó en el cuerpo de la sentencia, con costas a cargo de la demandada y sin imposición en costos...” (fs. 1574/1588).

3. Por Sentencia Interlocutoria SEI-0012-000067/2017 de 27 de Octubre de 2017, la Sala aclaró el fallo dictado en los siguientes términos: “Aclarase la sentencia dictada en cuanto a que la condena por descansos semanales refiere a los medios jornales de descanso trabajados durante cinco años. Aclarase la sentencia dictada en el sentido de que se incluye en la condena la multa, reajuste e intereses hasta su efectivo pago, y devuélvase...” (fs. 1596/1597).

4. A fs. 1608 y ss. la parte demandada interpuso recurso de casación manifestando en síntesis que, respecto de los descansos intermedios, el Tribunal valoró erróneamente la prueba (arts. 137, 139, 140 y 141 del C.G.P.), pues los actores siempre gozaron de dicho beneficio y en forma inequívoca fuera de la temporada estival en donde la actividad del Aeropuerto es prácticamente inexistente. La sentencia dictada vulnera los principios de realidad, razonabilidad y buena fe.

Respecto al descanso semanal, los actores gozaron de dicho beneficio y cuando no, les fue pago. La Sala ordena erróneamente calcular el rubro en base a la liquidación agregada extemporáneamente por los actores.

Conforme lo dispone el art. 139 y concordantes del C.G.P., son los actores quienes tienen la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso, que trabajaban medio jornal correspondiente a su descanso semanal, habida cuenta de que dicho trabajo comporta excepción al régimen legal para el sector.

5. A fs. 1627 la parte actora evacuo el traslado conferido y adhirió al recurso de casación interpuesto, manifestando que el fallo aclaratorio padece varios errores que corresponde corregir en casación. De entenderse que el dispositivo aclaratorio modificó el fallo principal en punto a la condena por descansos semanales, entonces la Sala habría infringido los arts. 222 y 244

6. El 25 de mayo de 2018 se elevaron los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1693), los que fueron recibidos el 30 de mayo de 2018 (fs. 1694).

7. Por decreto Nº 1546, de 13 de junio de 2018, se dispuso el estudio sucesivo de la presente causa (s. 1695).

8. Ante el cese del Dr. F.H. por Auto 2544/2018 de 12 de Setiembre de 2018 se dispuso integrar la Corte mediante sorteo, recayendo la designación en la Sra. Ministra Dra. S. de C. (fs.1701 y ss.).

9. Culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I. La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad, habrá de amparar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por lo que se dirá.

II. Los agravios propuestos por la parte demandada relativos a la condena por descansos intermedios resultan de recibo.

Sostuvieron los accionantes en la demanda que durante el período trabajado no podían usufructuar de sus descansos intermedios ya que la operativa del trabajo en el Aeropuerto se los impedía. (fs. 117 y ss.)

La sentencia de primer acogió la pretensión sobre los descansos intermedios pero únicamente por el período que comprende los meses de verano (diciembre, enero y febrero) o periodo estival. (fs. 1491/1492).

Por su parte el Tribunal ad quem sin perjuicio de mantener la condena por el período antedicho, amplificó su alcance abarcando el resto de los meses del año, extremo que, en el presente grado, agravió a la parte demandada.

La demandada en su recurso denunció la infracción de los arts. 137, 139, 140 y 141 del C.G.P.; infracción de los principios de realidad, buena fe y razonabilidad (fs. 1609 vta./1614).

En tal sentido, adujo que la Sala falló cometiendo relevantes errores de Derecho, infringiendo abiertamente las normas que regulan la apreciación y valoración de la prueba (arts. 137, 139 a 141 del C.G.P.) e incurrió en un error evidente al no sopesar en debida forma que los actores cumplían funciones como Auxiliares de Terminal en un Aeropuerto (“Laguna del Sauce”, Punta del Este), donde fuera de la temporada estival, la actividad era prácticamente nula (fs. 1609 vta. in fine y 1611).

III. Con relación a la valoración de la prueba realizada por el tribunal ad quem, los Sres. Ministros D.. C., M., M., la Ministra integrante Dra. C. y el redactor, reiteran la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente, arbitrariedad o ilogicidad en la ponderación realizada por dichos órganos.

Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido en forma reiterada que a pesar de que el art. 270 del C.G.P. prevé la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba como causal de casación, el ámbito de la norma queda circunscripto a la denominada prueba legal o tasada y, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente por lo grosero o infundado del razonamiento y la denuncia de tal error surge, explícita, del memorial de agravios o se infiere de la forma en que ellos han sido estructurados.

En esta línea de razonamiento, la Corporación ha expresado que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revaloración de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa de casación o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. sentencias Nos. 58/1993, 716/1996, 338/2002, 323/2003, 202/2005, 706/2008, 74/2009, 163/2009 -en R.U.D.P. 1-2/2010, c. 1122, págs. 596 y 597-, 685/2012, 243/2013, 534/2013, 16/2014, 306/2015 y 66/2016, por citar solamente algunas).

La Sra. Ministra Dra. M. añade que en el caso, la parte recurrente cumplió con su carga de invocar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba que realizó el Tribunal, imputándole a éste un proceder arbitrario y absurdo (de conformidad con lo previsto en los arts. 270 y 273 nal. 2) del C.G.P.).

IV. En cuanto a la valoración probatoria de la Sala, el Tribunal ad quem sostuvo “La conclusión a que la misma a quo arribó en cuanto a que los actores hacían otras tareas no relacionadas con la de maleteros...

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