Sentencia Definitiva nº 348/2009 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Octubre de 2009
Ponente | Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2009 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
Montevideo, dos de octubre de dos mil nueve
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: "Acuña Acuña, W. y otros c/ Estado - Poder Legislativo - Acción de inconstitucionalidad Arts. 1 a 16 de la Ley No. 18.134", Ficha 1-342/2008.
RESULTANDO QUE:
1. - A fs. 124/161, se presentaron los promotores, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 a 16 de la Ley No. 18.314 que creó el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), por entender que infringen lo dispuesto en los arts. 67 incisos 1, 2 y 3, 85 numeral 4, 8, 72 de la Constitución Nacional.
Alegaron ser titulares de un interés legítimo, habilitante del accionamiento promovido, en tanto, según surge de la documentación que acompañaron, son todos jubilados o pensionistas cuyos ingresos superan el mínimo no imponible establecido por la Ley y, por consiguiente, son sujetos pasivos del tributo creado por las disposiciones impugnadas.
Comenzaron señalando que la Ley impugnada pretendió solucionar el problema derivado de la existencia de fallos judiciales que declararon la inconstitucionalidad del IRPF en su aplicación a los pasivos, sin embargo y en particular en relación a aquéllos que obtuvieron sentencias favorables, la nueva Ley supone una clara violación a la cosa juzgada y a la separación de poderes.
Sostuvieron que el inc. 2 del art. 67 de la Constitución, a partir de la reforma de 1989, consagra "... un derecho subjetivo absoluto a favor de los destinatarios de la norma (jubilados y pensionistas), de rango constitucional y no limitable por la Ley, referente a dos aspectos de las asignaciones jubilatorias y pensionarias...", estos son, el monto de los ajustes o aumentos, que no pueden ser inferiores a la variación del IMS y la oportunidad en que se efectúen los mismos, esto es, en el mismo momento que se ajusten o aumenten las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.
Por consiguiente, al gra-var con el IASS las pasividades, el aumento de las mismas será inferior al IMS y, por lo tanto, la Ley No. 18.314 supone una forma oblicua de violar dicho precepto constitucional.
El art. 67 inc. 3 de la Constitución establece la forma en que se financiarán las pensiones y jubilaciones así como sus aumentos y dispone que, "si las contribuciones especiales de seguridad social no son suficientes para cubrir la erogación estatal por este concepto, las mismas deben ser cubiertas únicamente por 'asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado' (léase Rentas Generales)" (fs. 139).
En consecuencia, en su criterio, esta norma es violentada cuando el Estado, grava las jubilaciones y pensiones para "engrosar" sus Rentas Generales y así cubrir las contribuciones especiales de seguridad social, porque entonces serían los propios jubilados quienes financiarían el sistema y no el Estado, como lo dispone la Carta.
La infracción es doble, porque, además, el art. 14 de la Ley No. 18.314, dispone que el destino de la recaudación es el B.P.S., exclusivamente y no todo el sistema de seguridad social, como exige el literal A) del inc. 3 del art. 67 de la Constitución.
Señalaron, además, que las normas cuestionadas, violentan también una serie de principios contenidos en el art. 67 de la Carta.
Así, el primer inciso de la norma consagra el principio de "suficiencia o de retiros adecuados", el que es infringido al establecer sobre la pasividad un gravamen.
Por los mismos fundamentos, alegaron, las normas atacadas violan el principio establecido en el inciso segundo, respecto al "mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones jubilatorias y pensionarias" y el consagrado en el inciso tercero "de que todo déficit en recursos para cubrir las erogaciones de jubilaciones y pensiones debe ser cubierto por fondos de Rentas Generales".
La potestad tributaria del Estado, consagrada en el art. 85 nal. 4 de la Constitución, no es ilimitada, "... debe...
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