Sentencia Definitiva nº 24/2003 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Febrero de 2003

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de febrero de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "ASSANDRI EZQUERRA, M.A. C/ NUÑEZ, MARIA MERCEDES - Diligencia preparatoria - Daños y perjuicios - CASACION", Ficha 241/01. RESULTANDO: 1. Por sentencia No. 89 de fecha 6 de junio de 2001, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno confirmó la recurrida, salvo en cuanto desestimó la pretensión por daño moral iure hereditatis, la que acogió, estableciéndolo en U$S 4.000 a la fecha de la sentencia, sin especial condena (f. 226). La sentencia No. 67 del 3 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o. Turno, había amparado parcialmente la demanda, y en su mérito, condenó a la demandada al pago de las cantidades indicadas en los Considerandos IV y V (f. 173). 2. La parte demandada interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación, fundándolo en la errónea aplicación de la norma de derecho, en cuanto al fondo, así como una incorrecta valoración de la prueba diligenciada y citando como normas infringidas los arts. 1.319 y 1.323 del C.C., 140, 141, 157, 197 y 198 del C.G.P. Sostuvo en síntesis que su impugnación refiere a la determinación de la culpa, la incidencia del accidente en el resultado muerte, lo resuelto en cuanto al lucro cesante, así como la aceptación del daño moral heredado, punto en que se modificó el pronunciamiento de primera instancia. Discrepó frontalmente con la afirmación del Tribunal, de que las objeciones que manifestó su parte a la valoración de la prueba que realizara la primera instancia, se hiciera "sin aportar elementos conducentes que desvirtúen las conclusiones de la impugnada", ya que por el contrario su parte efectuó una valoración probatoria detallada y no parcial, actitud ésta que fuera adoptada por ambos órganos de decisión. La cita que transcribe el Tribunal con relación a la intersección de las calles 8 de Octubre y G. es parcial y no refleja el modo de funcionamiento de los semáforos. Es un hecho notorio que cuando se enciende la luz ámbar en un sentido (el suyo en el caso) quienes se desplacen perpendicularmente (el señor A. siguen teniendo ante sí, la señal roja que les impide iniciar el cruce. En cuanto a los testigos, las aseveraciones de que "su valor fue correctamente establecido en el grado anterior ... (y que) ... la prueba testifical colectada fue correctamente apreciada...", no se compadecen con la realidad de la primera instancia, la que, lamentablemente, no se subsanó en la segunda. La referencia a las causas de sospecha que afectaban a algunos de los testimonios, y que expusiera al apelar, agraviándose expresamente pues no fueron analizadas por la primera instancia, ni siquiera fue mencionada por la Sala, aun cuando lo hubiere hecho para descartarlas, omitiendo hacer ninguna referencia concreta al tenor de esas declaraciones. La incorrecta o incompleta valoración de la prueba por la Sala llevó a ambas sedes a adoptar una solución absolutamente...

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