Sentencia Definitiva nº 178/2003 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Marzo de 2003

PonenteDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de marzo de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "MEIR EZRA y SON (1980) CO. LTDA. C/ FRIGORIFICO MATADERO CARRASCO S.A. - Cobro de pesos - CASACION", Ficha 166/01. RESULTANDO QUE: I) Por sentencia No. 255, de fecha 20 de diciembre de 2000, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno revocó la sentencia apelada y, en su lugar, acogió parcialmente la reconvención, estimando un crédito a favor de la demandada de U$S 22.187,83 a compensar con la suma pretendida en la demanda, y, en su mérito, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de U$S 77.787,17, más los intereses legales a correr desde la fecha de la demanda; sin especial sanción procesal (fs. 268 - 271). La sentencia parcialmente revocada -92/00 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 3o. Turno - había rechazado la reconvención y condenado a F.M.C. a pagar a la actora la suma reclamada en la demanda con sus intereses; sin especial condenación (fs. 221 - 236). II) La parte demandada interpone contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación, fundándolo en infracción a los artículos 140 y 184 del Código General del Proceso. Expresando agravios, manifiesta en síntesis que: 1) La sentencia en recurso incurre en error cuando, para determinar las compras efectuadas por M.E. y Son Co. Ltda. a F. S.A. (U$S 103.560,20), suma las ventas sobre planillado (U$S 65.383,70) y las ventas con respaldo documental, siendo que debió optarse por unas u otras, ya que las segundas forman parte de las primeras. Ello resulta de las conclusiones del peritaje (Cap. VII) y de sus Anexos (A y B): la única diferencia de las ventas con respaldo documental respecto de las ventas sobre planillado radica en que las primeras no registran las ventas del trimestre julio/setiembre 1994 (U$S 27.207,20) por lo que, si a la suma de las ventas sobre planillado se le restan las ventas de dicho trimestre se obtiene el monto de las ventas con respaldo (U$S 65.383,70 - U$S 27.207,20 = U$S 38.176,50). Según surge del mismo peritaje, tal diferencia obedece a que "la documentación respaldatoria fue exhibida a partir de octubre de 1994, ya que la empresa expresa que la anterior fue destruida". De optarse para el cálculo de la suma reconvenida por "ventas (y costos) sobre planillado" la insuficiencia del respaldo de la actora se determinaría en U$S 49.918,30. A su vez, de optarse por "ventas (y costos) con respaldo", la suma resultante es U$S 72.244,53. Consecuentemente, procede legalmente la corrección de las sumas que surgen de la impugnada, en función de su errónea interpretación del dictamen pericial y su sustitución por aquéllas que correspondan, de acuerdo con la opción de la Corporación para su estimación. 2. La interpretación de la prueba pericial desarrollada precedentemente ha sido ratificada por la perito Cra. R.B.E. en consulta realizada al efecto (Doc. letra A adjunto), quien afirma que "se deberían considerar tanto para las ventas como para los costos asociados los totales planillados, o en su caso, aquéllos de éstos que tuvieran respaldo documental; pero nunca la suma de ambas cifras". 3. Invoca la teoría del absurdo evidente, de acuerdo con jurisprudencia de la Corporación que cita y concluye que, en el caso, constituye un "error evidente" la suma de las ventas según planillado y las ventas con respaldo documental, ya que las segundas forman parte de las primeras; dicho error en la valoración de la prueba pericial determina que corresponda la casación de la sentencia en recurso, pronunciándose la Corporación sobre el fondo del asunto (fs. 285 - 289 vto.). III) La parte actora interpone contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación, fundándolo en infracción a los arts. 1.267, 1.291, 1.297 y siguientes, 1.301, 1.341 y 1.549 del Código Civil y 140 y 190 del Código General del Proceso. Expresando agravios, manifiesta en síntesis que: 1 La sentencia impugnada aplica erróneamente el art. 1.267 C.C. en cuanto considera que la modificación introducida por M.E. y Son a la propuesta primitiva de F.M.C. sólo operó respecto del monto del préstamo acordado, pero no abarcó la operativa de la convención, en particular, que F. devolvería el préstamo respaldado con los beneficios de las ventas que F. efectuara a M.E., siendo que no resulta de la documentación aportada (fs. 1 y ss. y 5 y ss.) que las partes hayan utilizado el término "beneficios". La sentencia desconoce la pauta interpretativa del art. 17 C.C.; la norma erróneamente interpretada (art. 1.267 C.C.) dice que se mirará la propuesta como no aceptada si la otra parte la modificare en cualquier sentido, aunque la modificación consista en aumento o disminución de cantidad o precio. Tal fue precisamente el contenido de la modificación de la propuesta introducida por M.E., que redujo el monto de la operación, además de quitar todo condicionamiento para la devolución del préstamo y acortar el plazo del reembolso. Si no media comunicación formal de la demandada donde conste la conformidad con la modificación a la propuesta original, la aceptación fue tácita desde el momento en que F. recibió el dinero, erigió el establecimiento y reconoció la deuda de U$S 99.775,00 en el concordato (fs. 38 de los acordonados). Por lo que la prueba más contundente del alcance de su aceptación resulta de sus hechos posteriores al contrato, de acuerdo con la pauta interpretativa del...

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