Sentencia Definitiva nº 273/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Agosto de 2016

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “LAGOS RAMOS, LUIS EDUARDO C/ RAPENOR S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY NRO. 18.572 - CASACION”, IUE: 515-1/2015.

RESULTANDO:

I. Por sentencia definitiva No. 60 de 27 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 16to. Turno, se falló: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito se condena a pagar a la actora la suma de $735.055 (pesos uruguayos setecientos treinta y cinco con cincuenta y cinco) más intereses y reajustes desde noviembre de 2013 hasta su efectivo pago. Condenándose a la demandada en costas...” (fs. 618/633).

II. Por sentencia definitiva de segunda instancia DFA 0012-000077/2016 SEF 0012-000044/2016 dictada el 2 de marzo de 2016 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno, se falló: “Confírmase la recurrida, salvo en cuanto consideró la existencia de transacción, al número de horas extra objeto de condena, no hizo lugar a las diferencias de salario, no hizo lugar al presentismo, a la forma de cálculo de los intereses y al monto de los daños y perjuicios preceptivos, en lo que se revoca, condenando a la demandada a abonar las horas extra reclamadas, las diferencias de salario y presentismo, según la liquidación de la demanda, más intereses calculados desde la exigibilidad del crédito y hasta el pago definitivo, fijando los daños y perjuicios preceptivos en el 20%, estando a la liquidación de la demanda, con costas a cargo de la demandada y sin imposición en costos...” (fs. 684/696).

III. El representante de R.S.A. dedujo recurso de casación (fs. 709/723 vto.).

En síntesis expresó:

- La Sala transgredió los arts. 7 y 10 de la Constitución, arts. 1261, 1287, 1291, 2147 y 2161 del Código Civil, arts. 1, 9 y 11 de la Ley No. 19.572 y modificativas, arts. 112, 117, 130, 133, 137, 139, 140, 141, 198 y 253 del C.G.P., arts. 9 y 31 de la Ley No. 18.572. Asimismo, aplicó en forma errónea los principios de carga, valoración de la prueba y buena fe, en particular la teoría del acto propio.

Identificó como errores que determinaron la parte dispositiva del fallo los siguientes: La conclusión de la sentencia en cuanto consideró inaplicable el acuerdo transaccional de autos por considerarlo un acuerdo con objeto ilícito que contenía una mera renuncia, y que por lo tanto no se ajustaba al concepto de transacción; la conclusión de que el hecho de que la demandada no hubiera opuesto como excepción la transacción, viola el principio de buena fe, implica indefensión del actor, y a la hora de actuar, obraría -según el Tribunal- en contra de los intereses de quien incurre en esa omisión.

- Aplicó erróneamente las normas referidas a la carga y valoración de la prueba y en consecuencia, amparó el agravio del actor y accedió al petitorio de condena al pago del total de las horas extra reclamadas, incluso sin descontar de la condena los períodos de asueto por goce de la licencia, vulnerando de este modo las normas legales en materia de prueba y generando un enriquecimiento ilícito del actor (arts. 1287 y 1308 del Código Civil) e incurriendo en ultra petita (art. 198 del C.G.P.).

IV. Conferido traslado del re-curso (fs. 725), fue evacuado por el representante del actor, quien solicitó se rechace el recurso de casación con expresa condena en costas y costos (fs. 727/738 vto.).

V.E. y recibidos los autos (fs. 745/746), previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO :

I. La Suprema Corte de Justi-cia, por unanimidad, hará lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, anulará parcialmente la recurrida confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto a la validez de la transacción celebrada entre las partes (comprensiva del rubro presentismo que fuera objeto de condena en segunda instancia), y por mayoría, confirmara la senten-cia de primera instancia en cuanto a la determinación de la condena en 2 horas extra diarias.

II. La parte se agravia por cuanto la Sala desestimó erróneamente la transacción que vincula a las partes, al entender que no existió “res dubia” ni recíprocas concesiones, tal como lo reclama el art. 2147 del Código Civil, agravio que resulta de recibo por unanimidad de voluntades.

En esencia, se discute la validez de la transacción celebrada entre los trabajadores, los sindicatos representados por sus delegados y la empresa demandada.

En consecuencia, en la medida que la parte recurrente cuestiona el alcance que el Tribunal estableció a los acuerdos celebrados, corresponde ratificar el criterio reiteradamente sustentado por la Corporación en cuanto a que la interpretación de las disposiciones contractuales cons-tituye “questio iuris”, y como tal, pasible de revisión en el grado casatorio.

Al respecto, como ha sos-tenido reiteradamente la Corte, “...las cláusulas que integran los contratos son normas jurídicas en la medida que conforme a la regla que consagra el art. 1.291 -principio de asimilación del contrato a la Ley- constituyen normas que vinculan a las partes como la Ley misma. En consecuencia, configura "causal de casación" (art. 270 C.G.P.) el apartamiento del Oficio de los preceptos lógico-jurídicos que tienen por finalidad constatar el significado de la voluntad de los contra-tantes -imponiendo acudir a los elementos textuales y extratextuales relevantes- como necesario antecedente de la determinación de los efectos jurídicos del negocio (Cf. Sentencias. Nos. 54/95, 14/01, 237/02 y 178/03; G., Tratado..., t. XVIII, 1980, págs. 198-199 y M.L., A., "La interpretación del contrato en el Derecho uruguayo", en A.D.C.U., t. XXVIII, pág. 602) (Sentencia No. 1.377/11)”.

III. En cuanto a la transacción celebrada, cabe señalar que la Corte ha admitido la validez de otorgar transacción respecto de determinados rubros laborales. En tal sentido, son trasladables al caso las consideraciones expuestas en Sentencia No. 3.287/2008: “La transacción en materia laboral, aunque con variantes, se admite ampliamente en la juris-prudencia y doctrina laboral, sin que ello implique contradicción con el principio de irrenunciabilidad, pues la misma sólo es admisible si existen concesiones recíprocas sobre derechos no ciertos o dudosos (cf. M., La transacción en el Derecho del trabajo, el principio de irrenunciabilidad y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, pág. 766).

En ese sentido la Corte sostuvo en Sentencia No. 191/06: “...señala S.P. que: ‘... actualmente, en forma casi unánime, se admite la transacción en materia laboral incluso por parte de quienes sostienen la irrenunciabilidad estricta de los derechos del trabajador. El argumento central para admitir el instituto es...

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