Sentencia Definitiva nº 7/2003 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Febrero de 2003
Ponente | Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2003 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, doce de febrero de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "ALMEIDA, MIGUEL Y OTROS C/ VILAGGIO GUAVIYU S.A. - Diferencias de salarios, compensaciones, etc. - CASACION", Ficha 88/01. RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 320, de fecha 1 de noviembre de 2000, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno confirmó la sentencia apelada salvo en cuanto a los rubros diferencia de salarios, compensaciones de viáticos, desgaste de herramienta y ropa y feriado de 25 de octubre, en los cuales la revocó, absolviendo a la accionada; asimismo revocó la forma de cálculo de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldos, estableciendo que no se pueden reconocer estos rubros de acuerdo con el salario fijado para los obreros de la construcción y con las categorías denunciadas por los actores, debiendo prescindirse de estos aspectos al efectuarse la liquidación por la vía del art. 378.1 C.G.P. (Cons. VI), con costas a la parte demandada y sin especial imposición de costos (fs. 316 - 325). La sentencia parcialmente confirmada - No. 132/99 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 1o. Turno - había acogido parcialmente la demanda en cuanto a los rubros diferencias de salarios, compensaciones de viáticos, desgaste de herramientas y ropa, feriados impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo y 90 jornales caídos por cese anticipado de la relación con más el reajuste previsto en el Decreto-Ley No. 14.500 e intereses legales, fijando en el 15% los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la Ley No. 10.449, y desestimado los rubros horas extras y prima por trabajo completo e ininterrumpido, con costas a cargo de la demandada (fs. 250 - 262). II) Que la parte demandada interpone contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación, fundándolo en errónea aplicación de normas de derecho adjetivo y sustancial. Aduce, en primer lugar, que la Sala entendió procedente el reclamo por feriados impagos en consideración a que no existió al respecto una específica controversia al contestar la demanda. Tal conclusión es equivocada puesto que, en el N.. 6 del escrito de contestación, se afirmó que no correspondía abonar ninguno de los rubros mencionados en el N.. 4 de la demanda, que se hallaban comprendidos entre los literales A) y G) (el literal f refería a los feriados). Además, el punto fue incluido dentro del objeto del proceso y la prueba ("determinar si corresponde el pago de los rubros reclamados en la demanda y, en su caso, el monto"), siendo acogido por la sentenciante de primer grado en base a que quien debía disponer de los medios probatorios no acreditó su pago. Al impugnar dicha decisión, su parte manifestó que la actora había reconocido que los días feriados reclamados habían sido abonados en forma simple (f. 49 vto.); el pago doble le correspondería si hubiera probado que efectivamente trabajó en los feriados reclamados, lo que no hizo, no siendo exigible a la demandada la acreditación del hecho negativo de que los días reclamados no fueron trabajados. Se agravia, asimismo, de que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado en cuanto al rubro "noventa jornales caídos por cese anticipado de la relación laboral", aún cuando consideró "confuso" el planteo de la accionante al respecto, por entender que "los argumentos que se exponen en la apelación (fs. 270 - 271 vto.) no fueron los alegados al contestar la demanda". El criterio de la Sala no resulta correcto. El órgano de segundo grado debe decidir sobre los puntos propuestos en primera instancia (art. 257.2 C.G.P.) y sobre los que existió pronunciamiento (art. 198 C.G.P.). Un refuerzo de los argumentos del apelante - aun en términos no idénticos a los expuestos al contestar la demanda - no enerva la validez de la contradicción antes formulada. Lo relevante es el pronunciamiento categórico sobre los hechos alegados en la demanda y la contestación (arts 117 y 130.2 C.G.P.), conformando los "hechos controvertidos" sobre los que se fija el objeto del proceso (arts. 137 y 341 N.. 6 C.G.P.). La adición de nuevos argumentos no implica un cambio en la pretensión o una mutación de los términos del contradictorio, que inhiba al Tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expuestos. Su parte ha cumplido con la carga de la efectiva contradicción en cuanto a la no procedencia...
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