Sentencia Definitiva nº 60/2004 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Marzo de 2004

PonenteDr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de marzo de dos mil cuatro. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados "M.P. DE PASCOVICH Y OTROS C/ CENTRO DE ASISTENCIA DEL SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY (CASMU) - Daños y Perjuicios - Casación", Ficha 1-229/2001. RESULTANDO: I Que la sentencia del Juzgado Letrado en lo Civil de 17o. Turno condenó a la accionada a pagar a los actores U$S 10.000 por daño moral premuerte, U$S 10.000 por perjuicio moral de la viuda, U$S 5.000 por igual rubro para cada uno de los hijos reclamantes y al resarcimiento del rubro lucro cesante con reajuste e interés legal desde la fecha del pronunciamiento y hasta su pago efectivo mientras que la dictada por el Tribunal de Apelaciones de 1o. Turno revocó parcialmente la apelada en el sentido indicado en los Considerandos 3o. y 5o., debiendo tenerse presente lo consignado en el Considerando 6o. de ese pronunciamiento y confirmándola en lo demás. II Interpuso la parte demandada el recurso de Casación, fs. 390, fundándolo en la infracción y/o errónea aplicación de los arts. 14, 197, 198, 277 y 341 del C.G.P. y 776 y 1.037 del C.C. En lo sustancial sostiene que se habría infringido el art. 776 del C.C. por cuanto el daño moral pre-muerte no puede ser trasmitido a los herederos, incumpliéndose además con lo dispuesto por los arts. 197 inc. 3 y 198 del C.G.P. al desconocerse los fundamentos jurídicos de su posición con relación al lucro cesante y en cuanto al descuento de la pensión de la viuda, el Tribunal habría interpretado erróneamente el contenido de la sentencia de primera instancia pronunciándose sobre un tema no relacionado inicialmente por los actores. Con dicha conducta habría vulnerado el art. 341 nal. 6 del C.G.P. puesto que el tema no constituyó un asunto a decidir en el litigio. III Evacuado el traslado por el representante de la parte actora, f. 399, se cursó Vista al Fiscal de Corte, quien se expide solamente con relación al agravio relativo a la falta de fundamentación de la sentencia considerando que corresponde desestimar el agravio. Se pasaron a Estudio por su orden y se Acordó sentencia en legal forma. CONSIDERANDO: I Que la Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes habrá de casar parcialmente la sentencia con costas y costos en el orden causado (art. 279 inc. 2 C.G.P.). II Se ha expresado en el Acuerdo que con carácter previo a ingresar al mérito de la cuestión deducida, corresponde puntualizar ciertos aspectos referidos a la admisibilidad del medio impugnativo ejercitado, por haberse interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Urgencia No. 17.243, a la luz de la interpretación que de la misma ha efectuado esta Corporación en recientes pronunciamientos. El objeto de la revocatoria dictada en el segundo grado alcanza los aspectos referidos en los Considerandos 3 y 5 de la decisión relativos a las cuantías resarcitorias fijadas para el daño moral jure propio de la viuda e hijos reclamantes que se aumentan. No se descuenta de la suma fijada por este rubro para la viuda la pensión que percibe. En lo atinente a la cuota útil a descontar a los efectos del cálculo de la indemnización de la privación de ganancia sufrida disminuye la alícuota de descuento en el 25% de los ingresos respectivos, especificándose que debe tenerse presente lo consignado en el Considerando 6o...

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