Sentencia Definitiva nº 43/2009 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Marzo de 2009
Ponente | Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2009 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, veinte de marzo de dos mil nueve
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "C., R.Y. y otros c/ A., A.A. y otra - Daños y perjuicios - Casación", Ficha 179-166/2005.
RESULTANDO QUE:
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- Por S.encia No. 258/2006 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Ciudad de la Costa de Segundo Turno, se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por A.A., condenando a los demandados A.A. y M.A. a abonar por concepto de daño moral a R.C. U$S22.000, a C.A.U..000 y a E.G.U..000 y a abonar a los actores $32.440 por daño emergente y $13.500 por lucro cesante, más intereses legales desde la fecha de la demanda respecto a las condenas en moneda nacional y extranjera y el reajuste del Dec.-Ley No. 14.500 respecto de las sumas en moneda nacional, sin especiales condenas procesales (fs. 450/462 de la Pieza No. 2 de autos).
Decisión que fue, parcialmente, confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, por S.encia No. 9/2008, "salvo en cuanto condenó a abonar por concepto de: a) daño moral a R.C. U$S22.000, a C.A.U..000 y a E.G.U..000 y, en su lugar, se elevan esas sumas a U$S25.000 para cada uno de los padres y U$S10.000 para la Sra. G.; b) el arreglo del ciclomotor $10.000, disponiéndose que la determinación del costo de la reparación deberá realizarse por la vía liquidatoria del art. 378 del C.G.P.; c) dispuso la actualización de la deuda y el cómputo del interés desde la fecha de la demanda y en su lugar se dispone que se operarán desde que ocurrió el hecho ilícito el 16 de diciembre de 2003. Sin especial condena en el grado" (fs. 504/508 de la Pieza cit.).
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- Los demandados interpusieron recurso de casación por considerar que se aplicó erróneamente el Dec.-Ley No. 14.500, en tanto, el mismo no establece disposición especial que indique la vigencia temporal de los intereses desde el hecho ilícito como sí lo hace en relación a la actualización de la obligación, no pudiendo derogar lo preceptuado en el art. 1.348 del C.C. en relación a desde qué momento se computan los intereses.
Agregaron que para apartarse de las previsiones de los arts. 1.348, 2.213 y 2.214 del C.C., debió el legislador a través del Dec.-Ley No. 14.500 citado por la actora y refrendado, en su aplicación, por el Tribunal, establecer en forma precisa y explícita una fecha disímil desde la cual deben correr los mismos y el art. 4o. de dicha normativa, donde se trata los intereses legales nada establece sobre ello (fs. 512/513...
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