Sentencia Definitiva nº 54/2004 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Marzo de 2004

PonenteDr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados "S.H. - R.J. -P.L. - C.J. - Sus denuncias. A.A. (BUSQUEDA) - P.P. (EL OBSERVADOR) - Denunciados - DERECHO DE RESPUESTA - LEY DE PRENSA No. 16.099 - ARTS. 9, 11 Y 17.3. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD". Ficha 1-445/2002.

RESULTANDO:

I Que en el procedimiento previsto por el art. 8 de la Ley 16.099, y en oportunidad de hallarse los autos ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno, la parte solicitada interpuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 9, 11 y 17.3 de la Ley 16.099.

Señala su interés directo, personal y legítimo entendiendo que las referidas normas coliden con los arts. 7, 8, 29, 32, 53, 72 y 332 de la Constitución Nacional.

II En lo sustancial sostiene que las disposiciones impugnadas resultan incompatibles con la libertad de opinión, el principio de igualdad, el derecho de propiedad, la libertad de expresión, la libertad de trabajo y la prohibición de la censura previa.

III Se cursó vista al F. de Corte a f. 102, quien estimó que procede el rechazo del excepcionamiento incoado.

Se pasaron a Estudio por su orden y se llamaron autos a sentencia, Acordada por unanimidad.

CONSIDERANDO:

I Que ha de desestimarse la excepción de inconstitucionalidad planteada, con las costas a cargo del excepcionante, cf. art. 523 del C.G.P.

II Se ha expresado en el Acuerdo que no resulta admisible que el sujeto pasivo del derecho de respuesta a fs. 31/32 y 53/55 sostenga una opinión contradictoria al afirmar expresamente que lo referente a cuestiones de opinión está alcanzado por la Ley No. 16.099, basándose en una interpretación "armónica" de los arts. 7 y 11 de la misma, cuando anteriormente había afirmado lo opuesto en el sentido que excluían la "respuesta" en referencia a artículos de "crítica u opinión".

Esta circunstancia de condicionar su planteamiento a una determinada interpretación normativa implica su inadmisibilidad, en tanto surge en forma evidente que se está frente a un planteo condicionado, que se hace valer para la eventualidad de que se entienda aplicable al caso la norma legal impugnada.

Para promover la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, se requiere que el promotor de la misma considere que ésta lesiona un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo del que es titular (art. 258 de la Constitución y art. 509.1 del C.G.P.).

Y a tales efectos el promotor debe entender que su situación se encuentra alcanzada por la disposición legal que ataca y sólo luego podrá afirmar, o bien que la construcción del supuesto de hecho de la referida norma es violatoria de preceptos constitucionales, o bien que la consecuencia normativa prevista por la referida disposición violenta los mismos.

Lo que no puede admitirse es que se afirme expresamente que su situación no se encuentra comprendida por una disposición legal y que además se reclame la declaración de inconstitucionalidad de la misma.

Ambas actitudes resultan claramente contradictorias y evidencian la falta de legitimación activa del titular.

La Corte se halla facultada para declarar si una Ley es o no constitucional; su examen entonces debe constreñirse a la norma y determinar si la misma colide o no con textos o principios superiores que emanan de la Constitución; pero no se halla habilitada para controlar la regularidad de una Ley en función de una posible y eventual interpretación de ésta, puesto que lo que es pasible de inconstitucionalidad son las Leyes y no la interpretación de los textos legales.

Así lo ha decidido pacíficamente la Corporación sosteniendo en reiterados pronunciamientos que la acción o excepción de inconstitucionalidad sólo procede cuando la Ley impugnada admite una sola, única y clara interpretación, y ésta por lo privativa viola las normas de la Carta, por lo que es inadmisible para el supuesto de una determinada interpretación de la Ley.

Los fundamentos en que se apoya este criterio son claros en opinión de la Corte; la declaración acerca de la constitucionalidad de una Ley sólo es pertinente si ésta es de aplicación necesaria e ineludible en un caso concreto; por el contrario a la Corte en la materia le está vedado efectuar declaraciones genéricas y emitir opiniones sobre cuestiones abstractas de derecho, y reviste este carácter como es obvio, toda declaración que debe recaer sobre el alcance y sentido que pueda darse a determinada disposición legal (v...

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