Sentencia Definitiva nº 367/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Septiembre de 2016

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha28 Septiembre 2016
Número de expediente89-540/2015
Número de sentencia367/2016

Montevideo, veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA. BB. CC. Incidente de prescripción. Excepción de inconstitucionalidad. Artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831”, IUE 89-540/2015.

RESULTANDO:

I) En la presente causa se investiga la eventual responsabilidad penal derivada de la detención y tortura de los denunciantes, DD y EE, así como de otras personas, quienes fueron detenidos por efectivos de la Armada durante el régimen militar (fs. 88-105 y 118-124vto. del expediente unido por cuerda: IUE 89-60/2016).

II) A fs. 42-46, la Defensa del indagado CC solicitó, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831, con base en los siguientes argumentos:

Su legitimación deriva de su calidad de indagado en un proceso penal.

Las disposiciones impugnadas son inconstitucionales, por contradecir lo dispuesto en los artículos 7 y 72 de la Constitución, al violar el principio de irretroactividad de la Ley penal.

En nuestro ordenamiento jurídico no hay un deber de seguir los fallos de los órganos interamericanos.

En definitiva, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831 y, por ende, su inaplicabilidad al caso concreto.

III) Por providencia No. 199/2016, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 16o. Turno, Dra. J.S., dispuso la elevación del expediente para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 65), donde fue recibido el 15 de abril de 2016 (fs. 76).

IV) Por providencia No. 555/2016 se confirió traslado a la Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 14o. Turno y se dio vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 77).

V) La Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 14o. Turno evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo de la excepción opuesta, por falta de legitimación (fs. 82-82vto.).

VI) El Sr. Fiscal de Corte, por las razones que expuso en el dictamen No. 1529/2015, consideró que no correspondía que se pronunciara sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas, por ser inaplicables al caso (fs. 86-107vto.).

VII) Por providencia No. 920/2016 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 110).

VIII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría y por diversos fundamentos, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta.

II) En cuanto a la legitimación del excepcionante.

1) Para los Sres. Ministros, D.. R.P.M. y J.L., el excepcionante no se encuentra legitimado para promover, por vía de excepción, la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831.

Como sostuvo la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 498/2014: Antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.

La declaración de incons-titucionalidad sólo puede entablarse cuando exista quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, legitimación que se requiere según lo previsto en el artículo 258 de la Constitución y en los artículos 509 nal. 1 y 510 nal. 1 del C.G.P.

La titularidad efectiva de dicho interés por la parte excepcionante, así como su real afectación por la disposición legislativa impugnada, es, por consiguiente, un presupuesto indispensable para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (cf. V., E., C. de Derecho Procesal, Tomo 1, 1973, pág. 123).

La Corporación ha definido con claridad las calidades que debe revestir el interés en actuar, fundamento de la legitimación aditiva, señalando que: “(...) además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada”. Partiendo de la opinión de uno de los Maestros del constitucionalismo nacional, se afirmó que este interés es también el “(...) inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional.

No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara” (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, Tomo 3, pág. 183).

A juicio del Sr. Ministro, Dr. R.P.M., en función de los antecedentes relevados, no puede sostenerse que la norma impugnada le está siendo aplicada al excepcionante, por lo que no posee el interés con las características requeridas constitucional y legalmente para ejercitar la declaración de inaplicabilidad peticionada.

En tal sentido, considera del caso reiterar lo expresado en sentencia No. 10/2016 de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a que (...) la exigencia de que el interés sea directo, “(...) por oposición a indirecto, rechaza así lo eventual pero no necesariamente lo futuro (...)”, (v. discordia Dr. V.R., Sentencia No. 231/2012), por lo que considera que el interés futuro siempre que sea inequívoco habilita a proponer una cuestión de inconstitucionalidad.

Se puede decir que el carácter de ser directo requiere la certeza de que la norma le es aplicada al excepcionante, es en tal sentido que el redactor de la presente ha sostenido que aún el caso futuro si reviste tal carácter de certeza legitima activamente para deducir la cuestión de constitucionalidad.

En el caso de autos, como surge de la reseña practicada, la etapa procesal en la que se deduce el excepcionamiento de inconstitucionalidad determina que la norma no le ha sido aplicada, existiendo solamente la eventualidad de que así sea.

En tal caso es evidente que el interés no reviste el carácter de jurídicamente protegido.

Teniendo en cuenta los conceptos que vienen de señalarse conduce indefectiblemente a sostener que la Ley no le es de indudable o indiscutible aplicación.

Por consiguiente, [el excepcionante no acreditó] tener un interés directo lesionado, como se requiere a efectos de solicitar la declaración de inconstitucionalidad, no existiendo una conexión indispensable entre la Ley que se pretende impugnar y la cuestión sometida a resolución (Cfme. Sentencia No. 759/2014), (...).

Cabe tener presente que en nuestro sistema de contralor constitucional el efecto de inaplicación de la Ley al caso concreto es el que se produce en todos los sistemas difusos, en los cuales, cualquier juez, en ocasión de aplicar la Ley, decide si ésta es o no legítima, especificándose en cuanto al ámbito de actuación del órgano constitucional: “En esencia la actividad consiste en resolver un conflicto de normas que se plantea - generalmente con motivo de la aplicación de las mismas a un determinado caso concreto”.

El conflicto de normas es por esencia un conflicto lógico jurídico, y la resolución a efectos de determinar cuál de dichas normas se aplicará a la situación particular, es justamente la normal actividad jurisdiccional” (Cf. V., E. “El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, págs. 63 y ss.).

El citado autor también releva como requisito de contenido la relación con la causa principal (pertinencia o relevancia) en los siguientes términos: “Es natural que si se pretende obtener un pronunciamiento que valdrá para el caso que se está controvirtiendo ante el J., el mismo tenga que tener una relación directa con la causa en cuestión, si fuera ajeno a la misma, carecería de razón plantearla en el juicio principal. En este sentido la doctrina y la jurisprudencia se muestran exigentes reclamando que la ‘quaestio’ planteada deba ‘ser un antecedente lógico y necesario para la resolución del J.’. Es imprescindible que exista una conexión indispensable entre la Ley impugnada y la cuestión en discusión (pertinencia)”, (ob. cit. pág. 161).

En el mismo sentido, S.C., citando la posición del Dr. B.O. indica: “Nuestro Instituto no es de Inconstitucionalidad de las Leyes, sino de Inaplicación de Leyes por razón de constitucionalidad, que no es la misma cosa. No se trata de ‘juzgar’ una Ley con el padrón de la Constitución por una Corte. Esto, en cuanto interpretación de la Carta, sólo puede hacerlo el Poder Legislativo. Y podría hacerlo una Corte Constitucional, con decisión de fuerza invalidante (...). Se trata, sí, de la propia función jurisdiccional. Decir o declarar el derecho con motivo de una contienda jurídica ya sometida o que puede ser sometida a resolución de los Jueces, aunque nada más que sobre un aspecto de la cuestión: aquel de la eficacia relativa para ese caso contencioso de una Ley o disposición legal que inevitablemente aparece indicada para su decisión en razón de su colisión con determinado texto por principio constitucional” (Cf. L.S.C.: “Declaración de inconstitucionalidad de actos legislativos”, págs. 112 y ss.).

Siguiendo igual rumbo, la doctrina ha indicado que debe tratarse de una aplicación “ineludible” (o “inexcusable”) de la norma legal al caso concreto.

La solución postulada determina que no corresponda ingresar al mérito de la cuestión deducida puesto que un pronunciamiento al respecto importaría un juicio genérico o abstracto, contra lo que imponen los artículos 259 de la Carta y 508 del C.G.P., que indican su procedencia “Siempre que deba aplicarse una Ley o una norma que tenga fuerza de Ley” (Cf. Sentencia No. 179/2006 de la Corporación).

La Corte sostuvo en Sentencia No. 24/99, citando fallos anteriores que: “(...) la Corte se halla facultada para declarar si una Ley es o no constitucional; su examen entonces debe constreñirse a la norma y determinar si la misma colide o no con textos o principios superiores que emanan de la Constitución”. Los fundamentos en que se apoya este criterio son claros en opinión de...

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