Sentencia Definitiva nº 126/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Mayo de 2008

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, treinta de mayo de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "B.C., J.F. Y OTROS C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 3 Y 8 DE LA LEY No. 18.083 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2006", Ficha 1-291/2007.

RESULTANDO:

I) Los comparecientes de fs. 51 y ss. promueven acción de inconstitucionalidad de los artículos 2 literal C) y artículo 5 del art. 3 de la L. No. 18.083 del 27.12.06, es decir del actual título 4 del Texto Ordenado de 1996, artículos 1 y 2 literal C), artículos 5 y 9 inciso 3, artículos 30, 33, 35 y 37, todos incluidos dentro del artículo 8 de la mencionada L. No. 18.083, es decir, actual Título 7 del Texto Ordenado de 1996 por considerarlos violatorios de los arts. 67 incisos 1, 2 y 3, 85 numeral 4, 8, 72, principios constitucionales contenidos en el art. 67 de la Constitución, expresando en síntesis:

fundamentan su legitimación activa en su calidad de jubilados o pensionistas percibiendo un haber pensionario que supera el mínimo no imponible dispuesto por la L., revistiendo la calidad de sujetos pasivos del denominado I.R.P.F., lo que surge probado de los recibos adjuntos, en los que indican el descuento del importe del tributo, que les otorga legitimación activa en la causa, revistiendo la categoría de lesionados en el interés directo, personal y legítimo.

El art. 67 de la Constitución fue incorporado, en su actual redacción, por la reforma constitucional aprobada por plebiscito de 26 de noviembre de 1989. El inc. 2 creó un derecho subjetivo absoluto a favor de los destinatarios de la norma (jubilados y pensionistas), de rango legal y no limitable por L., referente a dos aspectos de las asignaciones jubilatorias y pensionarias: el monto de los ajustes o aumentos "no inferiores a la variación del I.M.S.", y la oportunidad del ajuste o aumento: "en las ocasiones en que se ajusten o aumenten las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central".

De forma que los jubilados y pensionistas son titulares de un derecho subjetivo y absoluto de que sus haberes tengan un rango de aumento mínimo, garantizado constitucionalmente, límite mínimo que no puede verse disminuido en forma directa ni indirecta, so riesgo de que se viole la Constitución. La L. No. 18.083 al gravar con el I.R.P.F. a las pasividades, implica en los hechos la violación del precepto constitucional que obliga a que el aumento de las pasividades no sea inferior a cierto rango mínimo.

Por su parte, el inc. 3 del art. 67 establece la forma de financiación de las pensiones y jubilaciones, así como sus aumentos de forma que, si las contribuciones especiales de seguridad social no son suficientes para cubrir la erogación estatal por este concepto, las mismas deben ser cubiertas únicamente por "asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado" (rentas generales). Los déficits en la cobertura de los pagos de las pasividades (diferencia entre lo que recauda el Estado por contribuciones especiales de seguridad social y lo que paga por pasividades), deben ser cubiertos por el Estado con recursos propios y no provenientes de exacciones tributarias a jubilados y pensionistas.

Los artículos impugnados crean una exacción cuyo hecho generador es la pasividad y el sujeto pasivo el jubilado o pensionista, y el destino de lo recaudado es el Estado y no el propio déficit del B.P.S. como exige el literal A) del inc. 3 del art. 67 de la Constitución, razón por la que la estructura del I.R.P.F. aplicable a los actores es violatoria de las disposiciones indicadas.

Pero el art. 67 contiene también una serie de tres principios de rango constitucional, por emerger de dicha norma, que son claramente violados por las normas cuestionadas. El inciso 1 consagra el "principio de suficiencia o de retiros adecuados". Todo gravamen aplicable a las pasividades, de cualquier monto, atenta contra dicho principio, el inciso 2 consagra el "principio del mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones jubilatorias y pensionarias", y el inc. 3 consagra el "principio de que todo déficit en recursos para cubrir las erogaciones de jubilaciones y pensiones debe ser cubierto con fondos de rentas generales", los que también han sido violados.

El art. 85 nal. 4 de la Constitución de la República confiere potestad tributaria al Poder Legislativo, pero esta potestad tributaria nacional es limitada. Al haber ejercido el Parlamento Nacional potestad tributaria al aprobar la L. No. 18.083 excediendo los límites de dicha competencia tributaria, ha vulnerado los arts. 85 nal. 4 y 67 de la Constitución de la República.

Es cierto que no hay norma constitucional que impida en forma directa o explícita que los haberes pensionarios sean materia gravada. Pero existe sí una norma constitucional, el art. 67, que establece cuál debe ser el reajuste mínimo, es decir el importe mínimo de dichos haberes pensionarios. Como consecuencia de esa norma constitucional, sobre ese importe (el resultante de la aplicación del I.M.S.), el Parlamento Nacional carece de potestad tributaria.

Podría incluso llegarse a sostener que si se decide un aumento a las pasividades superior al índice medio de salarios, lo que exceda a dicho promedio podrá ser materia gravada, pero claramente el mínimo asegurado constitucionalmente no puede ser gravado en forma alguna. Sobre ese mínimo existe un límite constitucional a la potestad tributaria nacional, y haberla ejercido a través de la L. No. 18.083 implica la violación del art. 85 nal. 4 de la Constitución.

Puede sostenerse que el sistema de garantía del monto de los ajustes pensionarios previsto en el art. 67 dota a dichos importes de inmunidad tributaria. El sistema de reajuste o incremento previsto en el art. 67 opera como un mínimo que goza de inmunidad fiscal, por cuanto a él no se le puede aplicar exacción alguna, habiendo suprimido el constituyente a esa materia (incremento de jubilaciones y pensiones) la potestad tributaria del Parlamento, encontrando también límites en los principios de igualdad y capacidad contributiva.

Nuestra Constitución recoge expresamente el principio de igualdad en el art. 8, y en su modalidad de igualdad ante las cargas públicas, es uno de los derechos y garantías implícitamente contenidos en el art. 72 de la Lex Magna. En definitiva, todos somos iguales ante la L., y todos debemos contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado, en relación a la capacidad contributiva concreta.

La L. No. 18.083 viola ambos principios, en tanto equipara a las rentas provenientes del trabajo de los activos con las asignaciones percibidas por jubilados y pensionistas. Y esta afirmación es válida aun en el entendido de que se les atribuya a ambos ingresos igual naturaleza jurídica, cosa que no es correcta.

- En modo alguno puede considerarse renta el haber pensionario. Ello contradice el sentido natural y obvio de la palabra renta, primera acepción que debe tenerse en cuenta de acuerdo al art. 18 del C. Civil, pero además a normas legales que dan el concepto de renta en nuestro ordenamiento jurídico.

Claramente, el concepto legal de renta implica que haya capital y trabajo aplicado en forma conjunta a la realización de una actividad lucrativa, definición que excluye, sin duda alguna, a los pasivos. En efecto, éstos no combinan capital ni trabajo y no realizan actividades lucrativas ni empresariales. Pero es más, la propia L. No. 18.083 proporciona el concepto legal de renta, de lo que se concluye que las pasividades no son rentas, ni desde el punto de vista natural y obvio de la expresión, ni de su definición legal, anterior y actualmente vigente por la L. No. 18.083.

Las normas cuestionadas dan igual tratamiento tributario a las "rentas provenientes del trabajo y a los ingresos originados en jubilaciones y pensiones. No sólo confiere igual tratamiento, lo que de por sí es violatorio del principio de igualdad, sino que comete la absurda asimilación e inclusión dentro del mismo literal a unas y otras, y bajo el nomen iuris de "rentas del trabajo" (art. 2 lit. C y art. 30 del Título 7 del T. O. de 1996 contenido en el art. 8 de la L. No. 18.083).

Incurre en el absurdo jurídico de considerar "rentas del trabajo" a las "jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza". Gravar dichos ingresos es inconstitucional, pero además incluirlos dentro del término o denominación "rentas del trabajo" es una verdadera contradicción, porque si hay algo absolutamente incompatible con el trabajo es la pasividad. El pasivo, por definición, no trabaja, y si lo descubren en el ramo de actividades que es jubilado pierde la jubilación.

Solicitan se declare la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados y que constituyen el objeto de la acción, así como su inaplicabilidad a los accionantes (fs. 62 vto.).

II) Por Sent. No. 1562 dictada el 29 de agosto de 2007, la Suprema Corte de Justicia resuelve...

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