Sentencia Definitiva nº 142/1998 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Agosto de 1998

PonenteDr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1998
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Para sentencia, estos autos caratulados: "BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO C/ PERRONE S.R.L. y PERRONE DALOIA, RUBEN - Daños y perjuicios - CASACION", Ficha 90/97. RESULTANDO: I) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, por sentencia No. 108, de fecha 26 de setiembre de 1996, confirmó la recurrida, que había sido dictada por el Juzgado en lo Civil de 24o. Turno, no haciendo lugar a la demanda. II) La parte actora introdujo el recurso de casación a fs. 69 y ss. alegando razones de forma y de fondo. Como agravio en la forma indica que la Sala violó el art. 1 del C.G.P. en tanto examinó hechos que las partes no controvirtieron. Además, vulneró la congruencia, en tanto se pronunció sobre cosas no litigadas, con arreglo a las pretensiones deducidas, fallando distinto de lo pedido (arts. 198 y 257 del Código citado). Como agravios de fondo, dice que el Tribunal se funda en un concepto erróneo del instituto de la subrogación, aplicando equivocadamente los arts. 669 y 953 y ss. del Código de Comercio (subrogación del asegurador). En efecto, la Sala entiende que la subrogación opera como consecuencia del acaecimiento del riesgo previsto y por el pago de la indemnización, pero no surge claro que ese acontecer permita al asegurador reclamar por los daños que haya sufrido el asegurado y menos si el daño deriva de un incumplimiento contractual. La subrogación deja al asegurador en mejor posición frente al supuesto deudor que la poseída por el asegurado, ya que sólo se subroga en los créditos, no en las deudas. El accionado en este caso, no podría ejercer las defensas que tenía contra ese asegurado. En realidad el asegurador es un tercero frente a esa relación contractual. La sala dice que por la subrogación legal el asegurador tiene acción contra el causante del siniestro, que moviliza el pago del seguro. La misma es excepcional, pues el asegurador no paga deudas ajenas, sino propias, y no permite al demandado actuar contra el responsable de un débito incumplido. Observa el recurrente que el art. 669 del C. Comercio establece que el asegurador podrá repetir de los conductores u otros terceros, pero la Sala lee que se refiere a conductores u otros autores de actos ilícitos, excluyendo la subrogación en los derechos contractuales del asegurado. Dada la práctica en la redacción de los recibos de subrogación por parte de los aseguradores, estos acumulan a la subrogación legal una convencional. El actor reclama por daños sufridos por un hurto previsible y resistible y exigir que en una póliza se contemplen casuísticamente todas las hipótesis de responsabilidad de un tercero, no bastando el tenor del art. 669 no tiene asidero legal. El único fundamento que usa la Sala para sustentar su decisión, es la poca claridad de ella. Además, para sostener que el asegurador y actor es un tercero, debe demostrarse que no opera la subrogación, lo que no se hizo en la sentencia. No hay diferencia con el art. 1.472 nal. 2 del C. Civil o el art. 954 nal. 2 del Código de Comercio. Incluso por razones de política legislativa y no jurídicas no se advierten razones para una limitación en el alcance de la subrogación. La previsión normativa llega a concluir que el legislador estableció una subrogación legal inequívoca, bien jerarquizada y completa. Si el banco se excediera del marco del contrato de...

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