Sentencia Definitiva nº 415/2009 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Noviembre de 2009

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciséis de noviembre de dos mil nueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "EINÖDER EGL, EGON HERBERT C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONA-LIDAD ART. 72 DEL ACTO INSTITUCIONAL No. 9 DE 23 DE OCTUBRE DE 1979 Y DEL ART. 1 DE LA LEY No. 18.119 DE 27 DE ABRIL DE 2007", Ficha 1-317/2008.

RESULTANDO:

1. - El accionante -cuyos datos surgen de fs. 2- promovió por vía de acción, declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto por el art. 72 del Acto Institucional No. 9 de 23 de octubre de 1979 y art. 1 de la Ley No. 18.119 de 27 de abril de 2007.

Sostiene ser titular de una jubilación servida por el Banco de Previsión Social otorgada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 del Acto Institucional No. 9 y de la Ley No. 16.713. Por tal razón su legitimación resulta de la titularidad de una situación subjetiva conculcada por la aplicación de las normas cuya declaración de inconstitucionalidad pretende.

Manifiesta que el análisis de la pretensión no debe partir del principio de regularidad constitucional de los actos legislativos, atento a que el Acto Institucional No. 9 fue dictado al amparo de un régimen contrario a la Constitución.

Afirma que lo dispuesto en las normas impugnadas vulnera lo dispuesto por los artículos 8, 14, 32, 67, 72 y 332 de la Carta, por lo siguiente:

(a) Las reglas atacadas violentan lo dispuesto en el art. 8 de la Constitución de la República. Más precisamente, sostiene que el llamado "tope" vulnera el principio de igualdad ante las cargas públicas, el cual exige que la fijación de contribuciones concretas de los particulares sea en proporción a sus singulares manifestaciones de capacidad contributiva.

(b) El art. 8o. de la Constitución veda el tratamiento discriminatorio, individual, arbitrario o injusto. Por encima del límite arbitrariamente fijado (tope), se tributa el ciento por ciento de lo percibido, sin distinción racional de ingresos, años de trabajo, servicios efectuados o algún tipo de consideración objetiva y racional.

De esta forma se impone un límite donde se equiparan situaciones que no son igualables, afectando de manera diferencial, desventajosa y discriminatoria a todas las personas que sobrepasan ese límite, alcanzando por igual situaciones que no tienen punto de igualación.

(c) El llamado "tope" vulnera el principio de progresividad como principio constitucional. En este punto afirma que si bien la Constitución no tiene una norma expresa que recoja el principio que enuncia, el mismo se encontraría recogido en el principio de igualdad (art. 8 de la Carta).

(d) La Constitución (arts. 14 y 32) asegura la inviolabilidad de la propiedad privada. En tal sentido afirma que: "Es más que evidente que el tributo 'tope', confiscatorio en tanto absorbe una parte sustancial de la pasividad conforme a la normativa jubilatoria, lo que la muestra como irrazonable e injustificada" (fs. 10).

(e) Las normas objeto de este proceso, vulneran lo establecido en el art. 67 de la Constitución en tanto implican una reducción de los ingresos que conspira contra el derecho a la vejez digna y, en definitiva, contra la dignidad de la persona.

(f) Las prestaciones de seguridad social cumplen una función de dar satisfacción a derechos humanos fundamentales tutelados por normas específicas de la Carta, así como un cúmulo de disposiciones de su misma jerarquía que integran lo que se ha dado en llamar el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos, arts. 72 y 332 de la Carta. El "... derecho positivo uruguayo le atribuye la calidad de derecho humano fundamental a las jubilaciones y demás prestaciones de seguridad social, las siguientes normas: art. 67 de la Carta; la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9); la Declaración Americana de Derechos del Hombre (art. XVI)..." (fs. 11).

(g) Las normas impugnadas vulneran el principio de doble imposición.

En definitiva solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 72 del Acto Institucional No. 9 y art. 1 de la Ley No. 18.119, "... desde el ingreso a la pasividad del dicente".

2. - Por dispositivo No. 2584 del 15 de setiembre de 2008 se proveyó: "Vista personal al actor, quien deberá acreditar la legitimación activa". A lo dispuesto se dio cumplimiento por el accionante, en los términos que emergen de fs. 20/21.

3. - Mediante interlocutoria No. 2817 del 3 de octubre de dos mil ocho, se dispuso el ingreso del accionamiento y su traslado por el...

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