Sentencia Definitiva nº 97/2001 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Junio de 2001
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2001 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Alta |
Montevideo, veinte de junio de dos mil uno. VISTOS: Estos autos caratulados: |WILL S.A. C/ ACOSTA, LIBER. Desalojo de Portero. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Art. 35 (última parte) de la Ley No. 14.219|. FICHA 2/00. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I.- El demandado en expediente que tramita ante el Juzgado de Paz Departamental de M. de 2o. Turno solicita - por vía de excepción - la declaración de inconstitucionalidad del art. 35 de la Ley No. 14.219, norma que dispone: |Los porteros, cuidadores, limpiadores, jardineros de casas en balnearios, encargados y en general todos los empleados, que están al servicio de conventillos, casas de inquilinatos, apartamentos, escritorios o similares, y a los cuales se les proporcione vivienda en el propio edificio que sirven, con la única compensación que por tal concepto autoricen las L., reglamentos, laudos de Consejos de Salarios, o resolución de COPRIN no tienen la calidad de arrendatarios. Podrán ser desalojados con plazo de treinta días, y no podrán oponer otras excepciones que las que acrediten su calidad de arrendatario, subarrendatario, promitente comprador o propietario, todo debidamente instrumentado|. Sostiene que de acuerdo con lo que establece la Constitución, a toda persona debe acordársele una razonable oportunidad de ser oída, y esa oportunidad se refiere no sólo a la posibilidad de peticionar al magistrado, sino al derecho de hacerlo en forma que signifique una efectiva defensa de su propia posición. La norma impugnada viola su derecho de defensa, ya que limita el elenco de excepciones que puede oponer, con acentuado rigorismo. La norma impugnada le impide ofrecer pruebas, limita la tarea del magistrado en la averiguación de la verdad, resultando violatoria del debido proceso. El art. 8 de la Constitución establece que todas las personas son iguales ante la Ley, no reconociéndose otras distinciones entre ellas, sino la de los talentos o virtudes. Corresponde rechazar las discriminaciones que puedan existir en cuanto al tratamiento desigual que la Ley No. 14.219 otorga en su articulado al suscrito con relación al arrendatario y subarrendatario, quienes tienen mayores oportunidades de excepcionarse que el dicente, incluso el comodatario u ocupante precario. La actitud discriminatoria supone imponer un tratamiento desigual entre aquéllos que son iguales, el hecho de que se brinde distinto tratamiento legal es inconstitucional. Se puede sí legislar para clases o grupos de personas, siempre...
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