Sentencia Definitiva nº 101/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Mayo de 2008

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciséis de mayo de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "S.M., A.N.D. CARMEN Y OTROS C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 2 INC. 1 LIT C, 9, 30 Y 33 DEL TITULO 7 Y ART. 2 DEL TITULO 8 DEL TEXTO ORDENADO EN LA REDACCION DADA POR LOS ARTS. 8 Y 9 DE LA LEY No. 18.083 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2006", Ficha 1-147/2007.

RESULTANDO:

1 A fs. 3 los comparecientes promovieron acción de inconstitucionalidad de los arts. 8 y 9 de la L. No. 18.083 -y los artículos 1, 2 inc. 1 literal C, 9, 30 y 33 del Título 7o., art. 2 del Título 8 del Texto Ordenado de 1996, en la redacción dada por dicha L.- por considerarlos violatorios de los arts. 8, 67 y 72 de la Constitución de la República. En síntesis expresaron:

- Su legitimación activa para promover el presente proceso surge acreditada por su calidad de jubilados o pensionistas de la Caja de Jubilaciones Bancarias, según recaudos adjuntos. La L. referida grava a las jubilaciones con el I.R.P.F., disminuyendo el monto de la jubilación que perciben, considerándose lesionados en su interés directo, personal y legítimo para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de dicha L..

- Nuestro país llegó a desnaturalizar la normativa constitucional en materia de pasividades llegando a la más absoluta perversión al trasladarse buena parte del costo de la inflación a los jubilados, que vieron congeladas sus magras jubilaciones. Ello se vio corregido por la reforma constitucional de 1989 (corrigiéndose una segunda perversión en 1994), y ahora el legislador encontró una nueva forma de desnaturalizar la Carta. Pero en este caso no será necesaria una reforma constitucional, sino que será la Suprema Corte de Justicia la que declarará la inconstitucionalidad solicitada, terminando con esta burda maniobra.

Es evidente que este impuesto sobre las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones de seguridad social, cuya inconstitucionalidad se pretende es contrario al art. 67 de la Carta que no hace más que fijar un mínimo de aumento, completando un régimen de intangibilidad. Carece de sentido tener esa garantía constitucional si se admite por vía indirecta su desnaturalización, constituyendo un caso de perversión de una disposición constitucional.

El hecho de haber tolerado L.es anteriores igualmente inconstitucionales no cambia lo anterior. Una inconstitucionalidad tolerada no implica la constitucionalización de otras posteriores.

- También desnaturaliza abiertamente la L. el lit. B del art. 67 que establece la obligación del estado de prestar asistencia financiera "si fuera necesario". Ello ha sido necesario regularmente pues el Estado realiza transferencias al sistema para asegurar los niveles mínimos de las prestaciones, pero ahora ?a alguien se le ocurre? la brillante idea de que parte de lo que aporta el Estado lo recupere por la vía del tributo a las pasividades. La perversión es evidente y su desnaturalización escandalosa.

- Es flagrante la violación del principio de progresividad y de no retroceso en materia de derechos humanos. Entre otras normas internacionales -con rango constitucional conforme el art. 72 de la Constitución- el Protocolo de San Salvador, ratificado por L. No. 16.519 establece la no admisión de restricciones de derechos reconocidos, y el tributo que se cuestiona implica una muestra de la teoría de ?igualar para abajo?, lo que es contrario a los principios propios de los derechos humanos.

- Otra infracción a la L. es que se gravan las prestaciones por considerarlas una renta, lo que es incorrecto. No hay renta sino prestaciones a cargo de entidades estatales o paraestatales, y además no se puede destinar ese dinero a nada distinto al pago de las pasividades conforme el art. 67 lit. A.

- La inconstitucionalidad que se solicita alcanza al tributo propiamente dicho sobre las prestaciones de pasividades, y también al sistema de retención correspondiente.

2 A fs. 42 y 56 respectiva-mente los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y del Poder Legislativo evacuaron el correspondiente traslado que les fuera conferido, abogando por el rechazo de la pretensión de inconstitucionalidad promovida.

3 A fs. 49 el representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, evacuando el traslado conferido, sostuvo su evidente falta de legitimación pasiva.

4 El Sr. Fiscal de Corte a fs. 104, en dictamen No. 3984, estimó que corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada.

CONSIDERANDO:

1 La Suprema Corte de Justicia, con su actual integración y en mayoría, entiende que la pretensión declarativa de inconstitucionalidad en examen resulta infundada según se sostuviera en Sentencias Nos. 80/08 y 87/08, correspondiendo remitirse a los argumentos allí expuestos que resultan enteramente trasladables al subexamine.

2 En el examen de la cuestión litigiosa ha de partirse de la presunción de constitucionalidad de la L., principio reiteradamente afirmado por la Corporación.

Así, en sentencia No. 256/97, que resuelve una cuestión de constitucionalidad de relevante semejanza con la planteada en autos, sostuvo la Corporación que "... las L.es gozan del amparo de presumírselas ajustadas a la normativa constitucional, siendo de excepción su ilegitimidad, presunción de la que sólo procede ?apartarse en caso de que quien la invoca demuestre, de manera fehaciente e indiscutible, que existe una real e inequívoca inconciliabilidad u oposición con textos o principios de la Carta? (cf. Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 235/05, 266/86, 184/87, 42/93, 323/94, 114 y 900/95, entre otras; c.V., "El Proceso de Inconstitucionalidad de la L.", págs.130/131).

La calidad de intérprete final de la Constitución y el riesgo, siempre presente, de que por la vía del control constitucional el Poder Judicial pueda interferir en la esfera de actuación o en el cumplimiento de los cometidos que la Carta atribuye a los otros Poderes del Estado, imponen un criterio de prudencia, autolimitación y mesura ("self restraint" en la expresión anglosajona), a la hora de decidir la compatibilidad entre una norma legal y las reglas y principios constitucionales a las que debe someterse. Esta necesaria autorrestricción, que exige una mayor responsabilidad en la decisión, sustentada en una apropiada argumentación racional, debe alejar al intérprete de la búsqueda de protagonismo o manejo institucional en beneficio de las propias ideas, y contribuye a despejar el peligro de que el decisor judicial incursione en cuestiones de naturaleza política ajenas a sus cometidos funcionales.

Como sostiene V. (De la L. al Derecho, pág. 221) el juego del equilibrio de poderes es muy delicado y frágil. Uno de los factores que más gravemente puede contribuir a la disfuncionalidad del sistema político es la tarea cumplida por los Tribunales constitucionales. Algunos autores se formulan la pregunta de "quién controla a los controladores", con lo que implícitamente advierten sobre los riesgos de un "gobierno de los jueces" en caso que éstos interfirieran indebidamente en cuestiones políticas ajenas al estricto control constitucional.

La declaración de inconstitucionalidad sólo debe pronunciarse cuando la incompatibilidad entre la norma atacada y las disposiciones y principios constitucionales que se alegan vulnerados resulte clara, ostensible, inequívoca.

En tal sentido, reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación argentina ha sentado que "la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que procede en aquellos supuestos donde se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos: 327.831)..." (Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 330 - 1, 1/1324 -2007).

No es necesario adherir a las postulaciones del constitucionalismo principialista para constatar, como hecho de la experiencia cotidiana, que se verifica con creciente frecuencia un mayor activismo judicial en la decisión de conflictos intersubjetivos o colectivos en los que están en juego derechos, principios o valores constitucionales de signo contrario, lo que confiere al Poder Judicial un protagonismo en la vida institucional de la república inimaginable décadas atrás.

Pero tal presencia protagónica de quienes hoy -porque tal es uno de sus cometidos funcionales esenciales- actúan como guardianes de la Constitución, no puede legitimar una indebida injerencia en las competencias que la Carta asigna a los otros poderes del Estado, básicamente en la función de conducción política de la nación, que es la propia de los órganos directamente representativos de la soberanía popular.

Es por ello que uno de los más destacados representantes del constitucionalismo principialista, G.Z., ex-presidente del Tribunal constitucional italiano (El derecho dúctil, págs. 152, 153) advierte que "el reconocimiento de la legislación como función originaria y no derivada depende necesariamente de que la Constitución se conciba no como un sistema cerrado de principios, sino como un contexto abierto de elementos cuya determinación histórico-concreta, dentro de los límites de elasticidad que tal contexto permite, se deja al legislador. Sólo así es posible que la existencia de una Constitución que contiene principios sustantivos no contradiga al pluralismo, la libertad de la dinámica política y la competición entre propuestas alternativas. Pensar lo contrario no sólo representa una manifestación de soberbia de los juristas, sino que constituye también un riesgo ?holístico? de asfixia política por saturación jurídica...

Hoy ciertamente, los jueces tienen una gran responsabilidad en la vida del derecho desconocida en los ordenamientos del Estado de Derecho Legislativo. Pero los jueces no son los señores del derecho en el mismo sentido en que lo era el legislador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR