Sentencia Definitiva nº 179/2006 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Octubre de 2006
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2006 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, dieciocho de octubre del dos mil seis.
VISTOS:
Estos autos caratulados: RINCON PROPIEDADES LTDA. C/ QUINTANA ALVAREZ, URUGUAY FRANKLIN. DESALOJO MAL PAGADOR - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 72LEY No. 15.750, ART. 36 INC. FINAL DECRETO-LEY No. 14.219 Y ART. 513.1 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO - FICHA 2-23400/2006.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I)- En los autos que por desalojo por mal pagador promoviera el representante de Rincón Propiedades Ltda. ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de Vigésimo Séptimo Turno contra el Sr. U.F.Q.A., al ser citado de excepciones opone defensa de inconstitucionalidad del art. 72 de la Ley No.15.750 por colidir con el art. 248 de la Constitución; del art. 36 inc. final del Decreto-Ley No. 14.219 por contrariar el precepto constitucional que consagra el principio de igualdad y del art. 513.1 del C.G.P. por colidir con los arts.256, 257, 258 inc. 2 de la Constitución, expresando en síntesis:
- El art. 72 de la Ley No. 15.750 colide con el art. 248 de la Constitución, en tanto crea Sedes de Paz con competencia en todo el departamento y permite a la Suprema Corte fijar el número de las mismas. Actualmente, en Montevideo el número es de 38 Juzgados y no 24 como permite la norma constitucional citada, no facultando la Carta Magna a la Ley a variar el criterio por ella establecido, por cuanto establece que en la República habrá tantos Juzgados de Paz, cuantas sean las Secciones Judiciales en que se divida el territorio de los Departamentos. Por lo que al ser la norma imperativa, no da lugar al cambio de criterio por ella ordenado, a diferencia del art. 241 de la Constitución, referido a los Tribunales de Apelaciones y el art. 244 de la misma en lo que respecta a los Juzgados Letrados, normas que cometen a la Ley la determinación de su número y atribuciones. Por lo que postula que la Ley que creó el Juzgado de Paz Departamental de Vigésimo Séptimo Turno donde tramitan este desalojo es una Ley inconstitucional.
- Con relación al art. 36 inc. final del Decreto-Ley No. 14.219, señala que el mismo establece que en todos los casos de desalojo, la sentencia de primera instancia que haga lugar al mismo será inapelable, disposición que colide con el art. 8 de la Constitución. No obstante la posición de algunos procesalistas que han sostenido que al variarse el procedimiento de desalojo en mérito a lo establecido por el art. 546 del C.G.P. dicho artículo ha sido derogado, al dejar esta norma en vigor el Decreto-Ley No. 14.219, varios jueces sostienen lo contrario y si el recurso se interpone al denegarse la apelación de la sentencia en caso de ser ésta favorable al actor, el mismo sería extemporáneo. Es por ello que debe obtenerse un pronunciamiento de la Suprema Corte, para que en caso concreto se decrete la apelabilidad para ambas partes en este juicio.
- Citando posiciones de los Dres. T. y G.B., postula que el proceso que establece la Carta en el texto citado se traduce en materia procesal en el principio de igualdad de las partes ante el proceso, que es notoriamente transgredido por el art. 36 del Decreto-Ley No. 14.219, al conceder la posibilidad de apelar a una sola de ellas.
- El art. 513.1 del C.G.P. determina que el Tribunal puede calificar el recurso y si lo entiende extemporáneo, no elevarlo a la Suprema Corte de Justicia; lo que colide con lo previsto en los arts.256, 257, 258 inc. 2 de la Constitución, ya que al permitir calificar el recurso a un Tribunal inferior le asigna funciones en esta materia a un órgano distinto a la Suprema Corte de Justicia.
II) Por auto No. 2.072, de 31 de julio del 2006, se resuelve suspender los procedimientos y elevar el excepcionamiento a la Suprema Corte de Justicia, a sus efectos, en la forma de estilo.
III) La Suprema Corte de Justicia dará ingreso, y desestimará por vía anticipada la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
En efecto. En lo que dice relación con la impugnación del art. 72 de la Ley No. 15.750 por vulneración del art. 248Constitución, corresponde reiterar la postura adoptada en el pronunciamiento No. 904/94 en el que se entendiera que el excepcionante no ha cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 258 de la Constitución y 509 del C.G.P. al no haber acreditado la afectación que la disposición impugnada le causa, no poseyendo en consecuencia el interés directo, personal y legítimo que le permita impugnar la referida norma.
En función de ello cabe reafirmar, en igual sentido que el pronunciamiento ya invocado: "... la recurrente nada arguye respecto al interés que le pueda...
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