Sentencia Definitiva nº 52/2007 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Mayo de 2007
| Ponente | Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO |
| Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2007 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
| Materia | Derecho Procesal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veintiocho de mayo de dos mil siete
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "BELTRAN GLADYS Y OTROS C/ GHIONE DORTA, ALMA YOLANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION", Ficha 33-405/2002.
RESULTANDO:
1 La sentencia definitiva de segunda instancia No. 135, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno el 31 de mayo de 2006, revocó parcialmente la recurrida en cuanto desestimó la demanda, y en su lugar admitió la responsabilidad de la demandada en un 40% en la producción del accidente, condenando en dicho porcentaje en el equivalente en pesos uruguayos a U$S 25.000 a la fecha del pronunciamiento por el daño moral de la madre del difunto. Y para cada hermano en igual concepto, el porcentaje en pesos uruguayos a U$S3.000 a la fecha del este pronunciamiento. Con reajuste en ambos casos a partir de la fecha indicada. Por lucro cesante para la madre, el porcentaje sobre $1.900, actualizándose mes a mes (fs. 155-170).
En lo que fuera objeto de discordia parcial, el Tribunal integrado resolvió que los intereses legales correrán respecto del daño moral a partir del hecho ilícito y en relación al lucro cesante en forma fraccionada, esto es, mensualmente según se sufrió la privación del ingreso.
La sentencia de primera instancia No. 39, de fecha 22 de abril, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o. Turno, había resuelto desestimar la demanda, sin especial condenación.
2 A fs. 174 interpuso recurso de casación la parte demandada, señalando la procedencia del recurso de conformidad con los arts. 268, 269 y ss. del C.G.P., fundó el mismo en la infracción y errónea aplicación de los arts. 1.319, 1.348 y 2.213 C.C.; Reglamento Nacional de Tránsito y art. 140 C.G.P.
En síntesis sostuvo:
- Sin pretender una revisión sobre los aspectos fácticos (ajenos a la casación), argumenta la errónea aplicación de las reglas de valoración de la prueba (art. 140 C.G.P.), lo que sin dudas, según calificada jurisprudencia y doctrina, constituye un error in iudicando. Debió tenerse presente que las pruebas deben apreciarse cada una y todas en su conjunto.
- No corresponde atribuir responsabilidad a la demandada en régimen de concurrencia de culpas con la del conductor de la moto, otorgándole un 40% de porcentaje de responsabilidad, lo que resulta arbitrario e infundado.
- Un correcto análisis de los hechos probados demostró que el único origen del evento dañoso fue el hecho de la víctima. La Sala dejó a un lado lo que estuvo claramente probado, así fue con relación a la excesiva velocidad desarrollada por la moto que manejaba la víctima y que, además, venía sin casco.
El accionar de la víctima fue en violación de normas de prudencia y de las normas de la Ordenanza General de Tránsito, constituyendo un hecho de la víctima, que debía haber respetado artículos del Digesto, art. 307 -adelantamiento por la derecha en caso de giro a la izquierda del vehículo alcanzado- y el art. 700 del Digesto, que prohíbe a los motociclistas alcanzar y rebasar al vehículo por la misma senda.
Resultó correcta la valoración de primera instancia de los hechos que se tuvieron por probados que culminaran con la desestimación de la demanda, pues quedó plenamente probado que la causa única del accidente fue el hecho de la víctima con su accionar violatorio. La decisión de segunda instancia queda dentro del control de casación, al existir error de derecho en cuanto al fondo, pues este error en cuanto al fondo, de acuerdo a lo que establece el art. 270 C.G.P., fue determinante de la parte dispositiva del fallo, es decir hay una relación de causa a efecto entre ese error en la aplicación y el fallo mismo.
- Respecto a los daños reclamados y su prueba, debe tenerse en cuenta que no han sido probados los hechos constitutivos de la pretensión (arts. 137 y 139.1 C.G.P.). La recurrida viola el principio de reparación integral del daño, arts. 1.319 y 1.323 del C. Civil, al considerar el lucro cesante, y del modo que se calculó se estaría procurando al demandante un enriquecimiento indebido.
- El ad-quem infringió el derecho en...
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