Sentencia Definitiva nº 52/2007 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Mayo de 2007
Ponente | Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2007 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintiocho de mayo de dos mil siete
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "BELTRAN GLADYS Y OTROS C/ GHIONE DORTA, ALMA YOLANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION", Ficha 33-405/2002.
RESULTANDO:
1 La sentencia definitiva de segunda instancia No. 135, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno el 31 de mayo de 2006, revocó parcialmente la recurrida en cuanto desestimó la demanda, y en su lugar admitió la responsabilidad de la demandada en un 40% en la producción del accidente, condenando en dicho porcentaje en el equivalente en pesos uruguayos a U$S 25.000 a la fecha del pronunciamiento por el daño moral de la madre del difunto. Y para cada hermano en igual concepto, el porcentaje en pesos uruguayos a U$S3.000 a la fecha del este pronunciamiento. Con reajuste en ambos casos a partir de la fecha indicada. Por lucro cesante para la madre, el porcentaje sobre $1.900, actualizándose mes a mes (fs. 155-170).
En lo que fuera objeto de discordia parcial, el Tribunal integrado resolvió que los intereses legales correrán respecto del daño moral a partir del hecho ilícito y en relación al lucro cesante en forma fraccionada, esto es, mensualmente según se sufrió la privación del ingreso.
La sentencia de primera instancia No. 39, de fecha 22 de abril, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o. Turno, había resuelto desestimar la demanda, sin especial condenación.
2 A fs. 174 interpuso recurso de casación la parte demandada, señalando la procedencia del recurso de conformidad con los arts. 268, 269 y ss. del C.G.P., fundó el mismo en la infracción y errónea aplicación de los arts. 1.319, 1.348 y 2.213 C.C.; Reglamento Nacional de Tránsito y art. 140 C.G.P.
En síntesis sostuvo:
- Sin pretender una revisión sobre los aspectos fácticos (ajenos a la casación), argumenta la errónea aplicación de las reglas de valoración de la prueba (art. 140 C.G.P.), lo que sin dudas, según calificada jurisprudencia y doctrina, constituye un error in iudicando. Debió tenerse presente que las pruebas deben apreciarse cada una y todas en su conjunto.
- No corresponde atribuir responsabilidad a la demandada en régimen de concurrencia de culpas con la del conductor de la moto, otorgándole un 40% de porcentaje de responsabilidad, lo que resulta arbitrario e infundado.
- Un correcto análisis de los hechos probados demostró que el único origen del evento dañoso fue el hecho de la víctima. La Sala dejó a un lado lo que estuvo claramente probado, así fue con relación a la excesiva velocidad desarrollada por la moto que manejaba la víctima y que, además, venía sin casco.
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