Sentencia Interlocutoria nº 288/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Septiembre de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiocho de setiembre de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “BENÍTEZ, AUDEMA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – ASSE - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-35165/2017, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 214, de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno [P. (r), G. y Simón], falló: Confírmase la sentencia apelada; sin especial condena en costas ni costos del segundo grado (...)>> (fs. 568/572).

A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7mo. Turno, por Sentencia No. 25, de fecha 29 de Abril de 2019 [dictada por la Dra. G.O., había fallado: > (fs. 518/538).

II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem>>, de acuerdo con los siguientes fundamentos:

a) Agravio por el rechazo del rubro: >. Indicó que no es cierto, como le reprocha el Tribunal, que no haya articulado adecuadamente su pretensión ni haya probado en debida forma que medió incumplimiento de dichas prestaciones. Por el contrario, en los documentos cuya presentación intimó a ASSE, surgen con certeza los años del incumplimiento; estos fueron detallados en el alegato de bien probado, que era la ocasión procesal para indicarlo a la Sede para la sentencia.

Puntualizó que no pudo detallar cuántos uniformes corresponden a cada período ni cuántos a cada actor, porque ese dato solamente pudo ser confirmado luego que la demandada hubiera incorporado la prueba que obraba en su poder, por lo que dicho extremo solamente pudo ser precisado en su alegato, tal como se hizo. Subrayó que detalló a quiénes y cuántos uniformes debe la accionada, indicándolo en el momento que tuvo la prueba específica para determinar los años que ASSE no entregó uniformes y qué cantidad debe a cada uno. En definitiva, solicitó que se ampare la demanda en cuanto al rubro uniformes y lavado.

b) En cuanto a los descansos intermedios, dijo que la sentencia trató en forma general situaciones que son diferentes. Los reclamantes no están en la misma situación: por un lado están los co-actores que son dependientes del Hospital P. y por otro quienes trabajan en el Hospital Pereira Rossell. En autos se probó que ninguno de los actores descansa ni recobra el dominio de su tiempo durante el lapso en el que deben gozar del descanso intermedio; así lo afirmaron en la demanda y lo probaron durante el juicio. Aseveró que la sentencia que transcribe no se corresponde con el caso, porque en autos se probó que ninguno de los reclamantes goza del descanso intermedio.

Insistió en que la admi-nistración demandada confesó que los actores no descan-san; además no presentó un protocolo de relevos que demuestre que el servicio estaba ordenado para posibi-litar el goce del descanso intermedio. En definitiva, se violentó el derecho al goce del descanso intermedio entre la cuarta y quinta hora de trabajo, en orden a recuperar las fuerzas físicas y psíquicas.

c) Diferencias por errónea liquidación del salario básico. En cuanto a este punto se agravia por el rechazo de las diferencias de pago en el salario básico, fundada en que habría una confusión en la forma de plantear el reclamo, endilgándole que adolece de > e >, a pesar de que en el proceso no surgió confusión alguna cuando el Juzgado de Primera Instancia interrogó a los testigos de ASSE.

Dijo que resulta indiscu-tible el hecho de que ASSE pagó menos dinero en el salario básico que el que debía abonar a los actores según los pisos salariales indicados en los instructivos anuales de la Contaduría General de la Nación (CGN) para el grado en el que cada co-actor revista.

Finalmente, señaló que no es acertado el argumento de la sentencia recurrida >.

III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 585/589 vto. y abogó por su rechazo.

IV.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 592) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 9 de marzo de 2020 (fs. 596).

V.- Por Decreto No. 452 de fecha 21 de mayo de 2020 (fs. 597 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.

VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia irá a desestimar el recurso interpuesto. En tal sentido, por unanimidad de sus integrantes desestimará el agravio que guarda relación con el rubro >; además, por la mayoría conformada por los S.. Ministros D.. T., M. y el redactor, se desechará el motivo de sucumbencia que guarda relación con los descansos intermedios; por último con el concurso de voluntades de los S.. Ministros D.. M., M., T. y el redactor, desestimará el rubro >.

Por su parte, el Sr. Ministro Dr. T. extenderá su respectiva discordia en lo atinente los rubros > y los S.. Ministros D.. M. y T. harán lo mismo en relación a los descansos intermedios.

II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar que el presente caso consiste en un reclamo planteado por un conjunto de funcionarios de la administración demandada que se desempeñan como enfer-meros en los Hospitales Pereira Rossell y P..

En su demanda, reclamaron el pago de diversos rubros salariales que consideran que se les adeudan. Su pretensión fue íntegramente rechazada en primera y segunda instancia.

III.- Establecido lo ante-rior, la Corporación entrará a examinar cada uno de los agravios esgrimidos por el recurrente.

En tal sentido, toma nota la Corte que el rechazo de los rubros > y > se fundó en base al argumento de que en la demanda no especificaron, concretamente, los extremos fundantes de su pretensión. Dicho en otras palabras: se le reprochó a la parte actora que incumplió, en relación a estos dos rubros, con la carga de la debida sustanciación en su acto de proposición inicial (art. 117 num. 4º C.G.P.).

Respecto de las diferen-cias salariales, la Sala consignó que: > (Considerando III, fs. 569 vto.).

Un reproche similar, relacionado al incumplimiento de la carga procesal referida, efectuó el Tribunal a la parte demandante para repeler el rubro >. Concretamente sobre este punto, dijo la Sala que: > (Considerando III, fs. 571/571 vto.).

En su impugnación, la parte actora dijo que no contaba con la documentación necesaria para concretar adecuadamente su pretensión. Añadió que cumplida la etapa probatoria, en la que ASSE incorporó la documentación, pudo detallar su pretensión. Señaló que, fue en virtud de esas carencias, recién lo hizo al alegar (así lo afirma reiteradamente a lo largo de su escrito recursivo (fs. 575; 576 y 576 vto.; 580).

Bajo tales precisiones, a juicio de los S.. Ministros D.. M., M., T. y el redactor, resulta evidente que las propias afirmaciones de la recurrente dan la razón al temperamento de la Sala sobre el punto en cuestión. Resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva y no en la oportunidad procesal de los alegatos de bien probado.

Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-) y asimismo debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda, no luego como se postula en el motivo de sucumbencia en análisis.

Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede consi-derarse como el único tipo de alegación indiscutible.

En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el C.G.P. se definió: > (Cfme. >, Obra Colectiva, T.3, A., pág. 40).

Observan los referidos S.. Ministros que si la actora necesitaba de documentos que estaban en poder de la contraparte para poder confeccionar su demanda, debió plantear una diligencia preparatoria para obtener esa documentación y así poder articular adecuadamente su pretensión (arts. 168, 306 numeral 3º in fine; 309 num. 7º C.G.P.).

En definitiva, de lo expuesto se desprende con toda claridad que la recu-rrente no puede alegar válidamente que no cumplió con la carga de la debida sustanciación de su demanda (art. 117 num. 4º C.G.P.) porque no tenía documentos que estaban en poder de ASSE y recién pudo acceder a ellos en el curso del juicio.

Por su parte, el Sr. Ministro D.T., indica que sin perjuicio de la poca claridad reflejada en la demanda y las deficiencias en la alegación relevadas por la Sala de mérito, corresponde ingresar al mérito del asunto desde que en definitiva no solo la demandada no opuso reparos en este aspecto, sino que pudo y contestó de manera fundada el rechazo de la pretensión.

Dicho esto, continúa el referido Sr. Ministro, corresponde reiterar lo sostenido por la Corporación en Sentencia No. 1237/2019, sobre la misma temática que se plantea en estos obrados, en virtud de lo cual, los fundamentos sostenidos en dicha ocasión resultan perfectamente trasladables al presente.

A continuación, la citada disposición establece la tabla o escala de “sueldos básicos”, que van en forma descendente de los grados 16 al 1, a saber:

Grado Escala Compensación máxima al grado %

16 202.693 84.51

15 188.552...

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