Sentencia Definitiva nº 15/2021 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Febrero de 2021

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “Á.A., JULIO Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - A.S.S.E. - COBRO DE PESOS - CASACIÓN - IUE: 2-39491/2016

RESULTANDO:

I) Por sentencia nro. 20, de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, se falló:

“Acogiendo parcialmente la demanda instaurada y en su mérito condenando a ASSE a abonar a los actores (con excepción de la co-actora V.W. a quien se la tuvo por desistida de su pretensión) al pago efectuado por falta de entrega de uniforme-elementos de protección, difiriendo su cuanti-ficación a la vía procedimental del art. 378 del CGP, de acuerdo a lo establecido en el Considerando Nº 4) y al reclamo efectuado por concepto del rubro descansos intermedios generados desde el 3/11/2012 hasta el día 3/11/2016, previo los descuentos legales pertinentes por aportes de seguridad social IRPF y FONASA en cuanto corresponda, difiriendo su liquidación a la vía procedimental del art. 378 del CGP, con más reajustes e intereses desde su respectiva exigibilidad, todo sin especial condenación.

En lo demás desestímase la demanda instaurada en su totalidad” (fs. 644-649).

II) Por sentencia nro. 60, de fecha 25 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, se dispuso:

R. parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condena a ASSE al pago de uniformes, su lavado y los descansos intermedios y, en su lugar, desestímase íntegramente la demanda; sin especial condena en costas ni costos de la alzada” (fs. 675-684).

III) Contra la antedicha sen-tencia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 687-699).

En obligada síntesis, expresó lo siguiente.

- Se agravió por el rechazo del rubro “uniformes para la protección de su salud integral”. Adujo que el empleador está obligado a entregar prendas indispensables para ejercer con segu-ridad la función de cada trabajador. Apuntó que se acreditó que ASSE no entregó dicha vestimenta y que en los contados casos que lo hizo fue de forma incompleta. La demandada debía probar su cumplimiento mediante registros documentales, cosa que no hizo

- Se agravió por la desestimatoria del rubro “diferencias por errónea liquidación del salario básico”. Señaló que resulta indiscutible el hecho de que ASSE pagó menos dinero en el salario básico que el que debía abonar a los actores según los pisos salariales indicados en los instructivos anuales de la Contaduría General de la Nación (CGN) para el grado en el que cada co-actor revista. Si el instructivo de la CGN decía que debía pagar una suma determinada en cada grado y ASSE pagó en todos los casos casi un 4% menos, entonces sin duda existen las diferencias de dinero reclamadas.

- Se agravió por haberse denegado el reclamo por “descansos intermedios”. Enten-dió que la solución del Tribunal de Apelaciones violenta la garantía del descanso de los trabajadores entre la cuarta y quinta hora de trabajo, a fin de recuperar las fuerzas físicas y psíquicas.

- Se agravió por haberse denegado el rubro “lavado”. Arguyó que la recurrida vulnera el derecho de los actores, puesto que su lugar de trabajo involucra el contacto directo y cotidiano con sangre y fluidos corporales como el líquido amniótico, orina y materias fecales, entre otros, y que por tanto se trata de un trabajo insalubre. Expresó que el decreto nro. 406/988 establece la obligación de que el empleador (público y privado) lave a su costo la ropa de trabajo en actividad insalubre. La recurrida, al revocar la condena dispuesta en primera instancia, obliga a los actores a trasladar todos los días a sus hogares ropa contaminada.

IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 701-702), compareció ASSE, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 704-708).

V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 712), fueron recibidos el día 6 de agosto de 2020 (fs. 713).

VI) Por auto nro. 1008, de fecha 27 de agosto de 2010, se ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 714 vta.), y concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia -integrada- desestimará el recurso de casación interpuesto. En tal sentido, por unanimidad de sus miembros, rechazará los agravios que guardan relación con los rubros “uniformes y lavados” y “diferencias por errónea liquidación del salario básico”; además, por la mayoría conformada por los S.. Ministros D.. T.S., E.E. y la redactora, desechará el motivo de sucumbencia asociado con el reclamo por “descansos intermedios”, en virtud de los siguientes fundamentos.

II) Corresponde, en lo ini-cial, recordar que el presente caso consiste en un reclamo planteado por un conjunto de funcionarios de la Administración demandada que se desempeñan en el Hospital Pereira Rossell.

En su demanda, reclamaron el pago de diversos rubros salariales que consideran que se les adeudan. Su pretensión fue parcialmente amparada en primera instancia, aunque con posterioridad fue íntegramente rechazada en segunda instancia, solución que motivó la presentación del recurso de casación en estudio.

III) Establecido lo anterior, la Corte pasará a examinar la razón impugnativa esgrimida por la parte recurrente.

III.1) En cuanto al agravio asociado a la desestimatoria del rubro “uniformes” y “lavado de uniformes”.

La Corte, por unanimidad, rechazará este primer sector de la impugnación.

III.1.1) Se observa que los mentados rubros fueron desestimados por la Sala Civil de 5° Turno en base a tres argumentos independientes entre sí:

a) que en la demanda los accionantes no cumplieron con la carga de debida argumentación (“solicitan que se les abone el costo de los uniformes que expresaron haber adquirido –sin explicitar las prendas que lo componen ni acreditar su compra- reclamando, asimismo, una suma por concepto de lavado, sin exponer las bases de su cálculo” (Considerando IV, fs. 683 “supra”).

b) que la pretensión no tendría sustento normativo (“No surge de la norma en que se asienta la pretensión [decreto nro. 291/2007], que el empleador deba proporcionar anualmente pantalón, casaca, saco y zapatos, como se postula, ni que deba reintegrar las sumas supuestamente abonadas en los uniformes y su lavado” (“ídem” anterior).

c) que no se acreditaron los hechos fundantes de la pretensión respecto de dichos rubros (“Asimismo, las declaraciones testimoniales en el punto no resultan concluyentes”), (“ídem” anterior).

Pues bien, en función de lo anterior, la parte recurrente tenía la carga de esgrimir agravio contra cada uno de los argumentos determinantes del fallo en el punto. Sucede que en ausencia de agravio admisible respecto de alguno de los argumentos que sustentaron la desestimatoria de la pretensión, lo resuelto por la Sala no puede ser modificado por la Corte. Y esa es justamente la situación que se verifica en el caso.

Véase que, en relación al primer argumento determinante de la desestimatoria de estos rubros -ausencia de la debida alegación-, la parte recurrente nada dijo, lo cual es razón bastante y suficiente para desestimar el recurso en este punto.

En tal sentido, la Corte tiene admitido que: “Si lo que se pretende es que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la solución correcta en sustitución de la anulada, el esquema argumental sobre el que se asienta la decisión judicial debe resultar conmovido por la crítica racional que formule el impugnante. Y, justamente, uno de los dos fundamentos expresados por la Sala permanece incólume, enhiesto, frente a la diatriba formulada”. “Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.)”.

(...) cuando una senten-cia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacar a todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial. En suma, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. H.M.M., Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018 y Sentencia No. 1.155/2019) (cf.: sentencia nro. 292/2020).

III.1.2) Sin perjuicio de lo anterior, que el Dr. L.T. comparte, igualmente el Sr. Ministro estima oportuno agregar que, para el caso de que no se compartiera lo que viene de señalarse, cabe referir al agravio -sí articulado- respecto del argumento de la Sala conforme al cual no se habrían acreditado los extremos habilitantes para el progreso de la pretensión. En tal sentido, a criterio del Sr. Ministro, lo expuesto por la parte recurrente resulta improcedente como agravio, toda vez que, conforme al parecer mayoritario de la Corte, la errónea valoración de la prueba como causal de casación supone: (i) alegar un error de valoración superlativo, que implique un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma manifiesta; y, cumplido lo anterior, (ii) demostrar que se verificó tal absurdo o arbitrariedad manifiestos.

En la especie, lo expre-sado...

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