Sentencia Interlocutoria nº 428/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 6 de Agosto de 2020

PonenteDr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
JuecesDr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA,Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

M.. Red. Dr. J.O.N.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia éstos autos caratulados “AA. BB Un delito de Violación“ (IUE 155 – 563/2016), venidos a conocimiento ante este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación en subsidio de los recursos de reposición interpuestos por las Defensas de ambos condenados contra la Resolución No. 1171 de 1º de Octubre de 2019, dictada por el Señor J. Letrado de Primera Instancia de A. de Cuarto Turno, Dr. D.B. .-

Intervinieron en éstos procedimientos en representación del M.isterio Público la Sra. F. Letrado Departamental de A. de Cuarto Turno Dra. J.A. , el Sr. Defensor de particular confianza Dr. J.E.F. por BB y la Sra. Defensora Pública Dra. M.d.L. MATA por AA.

RESULTANDO:

1.- Que en el marco de un proceso penal regulado por el CPP/80 en el cual BB y AA habían sido procesados con prisión el 4 de noviembre de 2016 (fs. 68, 72-79), se arribó a un proceso abreviado. Se dictó la Sentencia No. 7 el 26 de febrero de 2019 por la que se los condenó como autores de un delito de Violación en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Lesiones personales, imponiéndose a BB la pena de cuatro (4) años de penitenciaría y de tres (3) años y seis (6) meses de penitenciaría para AA, “de cumplimiento efectivo, con descuento de las preventivas sufridas, de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos procesales y de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art. 105 literal e y 106 del Código Penal” (fs. 288-291, corregida).

2.- Que se liquidaron las penas de ambos encausados (fs. 312 y 314).

A expresa solicitud de la Defensa Pública de AA se reliquidó su pena por redención, en función de los días trabajados en el establecimiento carcelario, fijándose un nuevo vencimiento de pena para el día 15 de Junio de 2019 (fs. 316).

Por despacho No. 425 de 29 de abril de 2019 se confirió vista a las partes “de la reliquidación de pena que antecede” “quienes podrán expresar su conformidad en el acto de notificarse y, si no mereciera observaciones, téngase por aprobada, comuníquese y cúmplase en lo pendiente” (fs. 317); siendo notificadas la F.ía y la Defensa el 9 de mayo de 2019 (fs. 318 - 319) ·

Lo mismo sucedió el 29 de mayo de 2019, pasando el nuevo vencimiento de AA a ser el 1º de junio de 2019; que se tiene por aprobado de no mediar oposición o vencido el plazo (Resolución No. 608/2019, fs. 338-341) con notificación al M.isterio Público y a la Defensa el 30 de mayo de 2019 (fs. 343 - 344).

3.- Que con fecha 20 de agosto de 2019 por decreto No. 973 el Sr. J. dispuso que pasen las actuaciones en vista F. “por eventual extinción” (fs. 388-389).

El M.isterio Público la evacua estableciendo que “habiendo sentencia de condena que acoge la solicitud de proceso abreviado, no corresponden los beneficios de libertad anticipada ni redención de pena, por lo que deberá estarse a lo que resulta del cumplimiento efectivo de la pena (art. 273 nal. 5 CPP)”.

La Sra. Defensora de AA al evacuar la vista conferida señala, en lo sustancial, que la Instrucción General Nº 10 de la F.ía General de la Nación es vinculante para los F.es, pero que dicho acto administrativo no resulta aplicable a este proceso jurisdiccional. Agrega que el cumplimiento efectivo de la pena no significa que no se pueda aplicar el instituto de la redención de la pena, que va transformando el término de su cumplimiento pero no el monto punitivo atribuido; solicitando que no se haga lugar a lo peticionado por la F.ía, habiendo su defendido cumplido en su totalidad la pena (fs. 398-400).

Por su parte el Señor Defensor de BB, en prieto resumen. indica que la interpretación que realiza la F.ía no es vinculante a los otros sujetos del proceso, no pudiendo ser derogado el instituto de la redención de pena establecido en la ley por un acto de servicio, lo que extiende a la libertad anticipada.

Luego de citar el art. 26 de la Constitución de la República, solicita que se provea en el sentido de que el dictamen fiscal no tiene efecto vinculante en cuanto a la redención de pena y libertad anticipada (fs. 401-401 v.).

4.- Que el Sr. J. dicta la providencia No. 1171 el 1º de octubre de 2019 donde establece: “ A lo solicitado a fs.398/400 y 401 y atento a que el Proceso Abreviado es un acuerdo entre partes, que implica un costo beneficio a las partes signantes, que el máximo que se puede acordar acerca de la pena es un tercio de la misma por imposición legal, monto que el J. no puede abatir por disposición legal, y que el acuerdo realizado es de cumplimiento efectivo de la pena como así lo indica el art. 273.5 NCPP. En dicho proceso predomina el principio dispositivo por sobre el de legalidad y que la finalidad del instituto mencionado es lograr la reeducación y resocialización del imputado, por tales fundamentos y la normativa citada, se Resuelve: no hacer lugar a lo solicitado a fs. 398 a 400 por la Defensa de AA y a lo solicitado a fs. 401 por la Defensa de BB AA, debiendo estarse al cumplimiento efectivo de la pena impuesta por Sentencia Nº 7 de fecha 26 de febrero de 2019”(fs. 404).

5.- Que ambas Defensas interpusieron recursos de reposición y apelación contra la referida Resolución.

La Defensa de BB, al expresar agravios, sostiene que la F.ía en el caso de AA se opuso en forma extemporánea a la aplicación de la redención de pena y al instituto de la libertad anticipada, lo que debió ser desestimado de plano por el Tribunal, al haber precluído la oportunidad de su alegación.

Señala que siguiendo la firme jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal entiende que su defendido tiene derecho a la aplicación del instituto de la redención de pena, así como el de la libertad anticipada, en tanto el art. 291 literal D, reafirma la vigencia de la Ley 17.897 que no ha sido derogada por el art. 404 del CPP.

Agrega que en cuanto al cumplimento efectivo de la pena, no significa que no se pueda aplicar el instituto de la redención de pena, máxime cuando en autos nada se estableció expresamente como voluntad de las partes en las cláusulas que acordaron respecto de su defendido de someterse a un proceso abreviado, citando Sentencia del Homólogo de Primer Turno.

Impetra que se revoque por contrario imperio la recurrida, disponiendo la aplicación en autos del instituto de la redención de pena y eventualmente libertad anticipada respecto de BB, y en su defecto de mantenerse que franquee el recurso de apelación solicitando al Tribunal de Apelaciones que intervenga en razón del turno a quien solicita lo mismo (fs. 409-411).

La Sra. Defensora de AA señala, en apretado resumen, que recurre porque tal fallo agravia a su defendido quien se encuentra en libertad desde el 1/6/2019, e implicaría su reintegro al INR.

A su criterio se deberá acoger el instituto de la Redención de pena, porque su patrocinado cumplió íntegramente la pena impuesta en la sentencia de autos.

Considera que la expresión “de cumplimento efectivo” referida a la pena acordada mediante proceso abreviado, no implica que no puede aplicar el instituto de redención de pena, citando la opinión de doctrina evocada en sentencia Nº 113/2019 del Juzgado Letrado de Tacuarembó de Primer Turno al igual que sentencia de la S. de Primer Turno (fs. 412-416).

6.- Que conferido traslado de los recursos al M.isterio Público, éste lo evacuó fundadamente abogando porque se mantenga íntegramente la sentencia recurrida (fs. 421 – 422v.).

7.- Que el Sr. J. mantuvo la providencia impugnada –sin expresar fundamentos- y franqueó los recursos de apelación (fs. 423).

8.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y al encontrarse la S. desintegrada ante la licencia por enfermedad de uno de sus Miembros naturales, se integró con la designación como M.istro del Cuerpo al Dr. J.M.G.F..

Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP

RESULTANDO:

I) Que desde el punto de vista formal los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma, respetándose las garantías del debido proceso.

Sin perjuicio de ello cabe observar que el Sr. J. “a quo” en el Decreto No. 1351 no debió limitarse a establecer escuetamente “mantiénese la providencia No. 1171 de fecha 1 de Octubre de 2019 …” (fs. 423), sino que debió exponer en forma precisa su fundamentación, la motivación de su decisión.

En materia de actos del tribunal, la remisión, en lo pertinente, del art. 118 del NCPP, a lo establecido en el Libro I, T.V., Capítulo V del CGP (arts. 195 a 222 del CGP) permite adscribir el art. 197 del CGP en el que se impone al J., a la hora de su pronunciamiento, “la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho” para luego concluir con la parte dispositiva. Pero ello no se vislumbra en dicha Resolución del Sr. J..

Al declararse con valor de Acordada los Principios de la Ética Judicial Iberoamericana, previstos en la Parte I del Código Modelo de Ética Judicial aprobados por la Asamblea Plenaria de la XIII Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana (Acordada 7688), la motivación de las decisiones jurisdiccionales asoma como principio de ética judicial en tanto orientada a asegurar el sistema de impugnaciones procesales.

Y a...

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