Sentencia Definitiva nº 316/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Octubre de 2020

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: AA C/ BB - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISION - CASACIÓNe individualizados con el IUE 2-40569/2017, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia 192/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 16/2019, del 14 de febrero de 2019, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º, Dr. C.A., se falló:

“Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la demandada a abonar al actor el daño patrimonial recogido en la presente conforme a lo detallado en el numeral 5º del capítulo de considerando, difiriéndose su liquidación al procedimiento establecido por el art. 378 del CGP; y al daño extrapatrimonial estimado en U$S5.000 más intereses desde la demanda, sin especial condena...” (fs. 564/570).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia nro. 192/2019, de 23 de octubre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, integrado por los Dres. L.S., M.E.G. y L.P., redactada por la Dra. L.P., se falló:

I) Revócase la sentencia interlocutoria 1477/2018 y, en su lugar, desestímase la excepción de caducidad.

II) Recházase por inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria nro. 1480/2018.

III) Revócase parcialmente la sentencia definitiva apelada y condénase a la demandada a abonar también los rubros individualizados como de amparo en el cuerpo de este pronunciamiento (numerales 14 in fine, 15, 16 y 23 de la demanda) difiriéndose la estimación de los mismos, conforme a las bases establecidas en la presente, a la vía incidental; sin especial condenación...” (fs. 628/636 vto.).

III) A fs. 639-649 compareció la representante del Estado - BB, interpuso recurso de casación y, en síntesis, expresó:

1) Las disposiciones legales que regulan la caducidad de los créditos contra el Estado fueron erróneamente aplicadas.

La aplicación que hizo el Tribunal del art. 39 de la ley 11.925, no está jurídicamente justificada.

El actor peticionó su amparo a los beneficios de la ley 17.949 y, en lugar de recurrir la denegatoria ficta a su petición, optó por aguardar el pronunciamiento expreso de la Adminis-tración. Cuando recayó el acto expreso lo recurrió y fue finalmente anulado por el T.C.A.

El reclamo entablado se funda en una supuesta omisión injustificada en instruir y resolver -conforme a los plazos de la ley 15.869 y del decreto nro. 500/991- la petición administrativa por la que solicitó el amparo a los beneficios de la ley 17.949. Dicha omisión se habría configurado a partir de agosto de 2006 cuando la Administración debió, conforme a los plazos legales y reglamentarios, pronunciarse sobre la petición administrativa.

El término de caducidad debe contabilizarse desde ese momento, ocurrido en agosto del año 2006, y no desde que la Administración se pronunció expresamente, varios años después, sobre el pedido de amparo a los beneficios de la ley 17.949.

La S. parte de la base de que sin resolución expresa el interesado no podía contender ante el T.C.A., lo que estrictamente no es así. Si estaba objetivamente comprendido en la ley 17.949, podía recurrir la denegatoria ficta a su petición, que quedó configurada por el silencio administrativo a los ciento cincuenta (150) días si-guientes al de la presentación de su petición. Y, luego de agotar la vía administrativa, estaba en condiciones de contender contra ella ante el T.C.A.

La inacción administrativa que le endilga a la demanda fue tolerada, al omitir recurrir la denegatoria ficta a su petición. El acto administrativo expreso expidiéndose sobre su petición no era un requisito para poder accionar ante el T.C.A.; por ende, no puede aseverarse que el plazo corriera desde este último pronunciamiento.

En definitiva, el término de caducidad debe ser contabilizado desde que se verificó la resolución denegatoria ficta a su petición (en 2006). Por ende, corresponde declarar la caducidad cuatrienal prevista en el art. 39 de la ley 11.925 para todos aquellos créditos indemnizatorios pretendidos cuya exigibilidad, contada mes a mes, sea de fecha anterior a los cuatro (4) años contados desde la interposición de la demanda. Desde agosto de 2006 (fecha en que venció el plazo de 150 días para expedirse sobre la petición) y mayo de 2015 (fecha en que el actor comenzó a cobrar el beneficio acordado por la ley 17.949), el actor pudo promover su demanda reparatoria. Concluyó que debe reconocerse que operó la caducidad de los créditos reclamados por el referido período.

2) No existió falta de servicio.

Aseveró que la S. parte de una premisa errónea, al razonar que, porque se sobrepujaron los plazos previstos en el art. 318 de la Constitución para instruir y resolver la petición administrativa, la Administración incurrió en respon-sabilidad.

La responsabilidad del Estado requiere que se acredite la falta de servicio que, en este caso, no se ha probado. La Administración obró con total apego a Derecho en cumplimiento de la ley 17.949. Dicha norma legal no reguló el procedimiento ni estableció plazos para la instrucción.

Es necesario tener en cuenta la complejidad de la labor que tuvo que enfrentar la Comisión Especial, que implicó la instrucción y resolución de muchísimos casos. El único plazo que se previó expresamente en la ley fue el establecido para presentarse ante la Comisión Especial. Era un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigencia de la ley.

Para determinar si los peticionantes estaban dentro del ámbito de aplicación de la ley, era necesario examinar legajos personales y documentación que databa de 25 o 30 años atrás. Además de cumplirse con los procedimientos reglamentariamente impuestos para asegurar las garantías en todos los casos.

En definitiva, no hubo ninguna falta de servicio reprochable a la Adminis-tración, por lo que la condena impuesta no está jurídi-camente justificada. La S. consideró ilegítimo el plazo empleado por parte de la Administración para el estudio y la decisión de las peticiones; sin embargo, no se verifica ningún hecho ilícito que pueda ser generador de daños y perjuicios.

3) Sostuvo que medió interrupción de la relación de causalidad por el accionar de la víctima, dado que el actor omitió movilizar los mecanismos legales a su alcance.

El actor contribuyó a la generación de los presuntos daños cuya reparación reclama ahora, al omitir recurrir administrativamente la denegatoria ficta a su petición. El reclamante tenía a su alcance los mecanismos que el Derecho Administrativo pone a su disposición ante el silencio de la Administración.

En lugar de recurrir, prefirió seguir aguardando el desenlace de la tramitación que, finalmente, le fue favorable. Esa omisión de movilizar los mecanismos de tutela de sus derechos es imputable al interesado y configura un hecho de la víctima que interrumpe la relación de causalidad.

El vencimiento del plazo de 150 días para resolver las peticiones (art. 8 de la ley 15.869), no está fijado para establecer un límite temporal para la Administración con lo que, superado, comenzaría a verificarse una omisión ilícita del Estado. Como expresamente lo establece el orden jurídico, dicho plazo hace que se configure una denegatoria respecto de lo pedido, posibilitando que el interesado actúe en consecuencia (debiendo incluso agotar la vía adminis-trativa a su respecto).

Añadió que el término de 150 días previsto en la norma, no solo no impide que la Administración se pronuncie (precisamente la norma establece lo contrario), sino que tampoco se trata de un plazo que imponga perentoriamente a la Administración el deber de pronunciarse. Asimismo, no puede ser tomado como un canon legal para la razonabilidad del plazo de diligenciamiento de una petición, máxime cuando es un complejo tema, que tiene asignado un procedimiento específico.

Es un grave error jurídico de la S. sostener que, como la instrucción y resolución del asunto superó los 150 días, se incurrió en ilegitimidad por parte de la Administración y que, por ende, se dispara su responsabilidad.

Es un error de la S. atribuir responsabilidad a la Administración, toda vez que no surge acreditado el hecho ilícito que se imputa, porque no se verificó ninguna omisión ilícita. Si el propio actor hubiese recurrido la denegatoria ficta, hubiese evitado que se produjera el daño cuya reparación reclama. Toleró que la Administración adoptara una decisión expresa sobre su petición inicial, todo lo cual implica un quiebre de la relación de causalidad de la responsabilidad que se le imputa.

IV) A fs. 654-665 y siguientes compareció el actor evacuando el traslado que le fue conferido, interpuso por vía adhesiva recurso de casación y, en síntesis, expuso los siguientes agravios:

La sentencia no impuso una condena a reparar integralmente el daño y violó los arts. 24 de la Constitución y 1319, 1323, 1346 y 1348 del Código Civil.

Reclamó en su demanda que se le abonaran los reajustes e intereses que se generaron, entre la fecha en que se debieron abonar los rubros a que tenía derecho y aquella en la que efectivamente se le pagaron.

Uno de los perjuicios que sufrió fue que la indemnización legalmente prevista, consistente en el cobro de una única partida de 24 veces los haberes correspondientes al mes de julio de 2005, dispuesta por el art. 6 de la ley 17.949, recién la empezó a cobrar en los años 2015 y 2016.

El haber cobrado esa partida, a valores históricos, muchos años después de que debió ser percibida, le generó un daño (derivado de la depreciación del poder adquisitivo del dinero), que debe ser reparado.

Además de ello, sufrió el daño derivado de la indisponibilidad del dinero...

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