Sentencia Interlocutoria nº 102/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 3 de Marzo de 2021

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. A.R.O..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “AA. REITERADOS DELITOS DE ESTAFA Y UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA, TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL -TESTIMONIO IUE: 604-187/2018” (IUE 411-101/2020 ) ; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Pública (Dra. K.R., contra la Res. 962/2020, dictada por la Dra. Ma. E.M., con intervención del M.P., representado por la Dra. A.P.S..

RESULTANDO

I) Por la recurrida se dispuso: “Conforme lo informado por Oficina Actuaria, esto es la violación grave -condena posterior- de las medidas impuestas en régimen de libertad vigilada, se dispone la revocación del beneficio, reintegrándose al condenado al establecimiento de reclusión, por el saldo de pena restante, art. 10 Ley Nro. 19831...” (fs. 144).

II) Al interponer el recurso, la Defensa sostuvo: a) AA fue formalizado y condenado por Sentencia No 54/2018 de 5/9/2018, mediante proceso abreviado, fecha en la que no se encontraba vigente la Ley 19831, cuya entrada en vigencia es de 18/9/2019. Por tanto, se debió aplicar la Ley 19466; b) se pretende hacer caer el acuerdo realizado en autos sustituyendo la libertad vigilada por prisión efectiva. De la planilla de antecedentes judiciales surge que la condena por la cual se pretende revocar el régimen de libertad vigilada es de 13/11/ 2018, IUE: 240-338/2018 del Juzgado Letrado de Durazno de 1º Turno, pero el delito es del 12/1/2018, anterior al acuerdo; c) no es acertado que se indique que hubo un incumplimiento grave, cuando la fecha de comisión del delito es anterior al acuerdo y posterior condena mediante proceso abreviado en el Juzgado Letrado de Cerro Largo; d) AA cometió reiterados delitos de estafa en todo el país concomitantes entre ellos, no incluyéndose algunos delitos cometidos en Durazno, que derivaron en una formalización y posterior condena, lo que terminó perjudicándolo, ya que lo correcto hubiera sido que se le incluyeran todas las denuncias en una única causa.

III) Al evacuar el traslado (fs. 170/172), el M.P. contestó: a) la revocación de la libertad vigilada fundada en una condena posterior, resulta conforme al art. 12 de la Ley 19446; b) el imputado fue formalizado en autos con fecha 5/09/2018, recayendo condena ese mismo día. El 13/11/2018 fue formalizado y condenado por el Juzgado Letrado de Durazno de Primer Turno, lo que constituye un grave incumplimiento del régimen referido; c) se procedió de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 del CPP, en cuanto a la no acumulación de procesos en tanto se trató de procesos promovidos en forma separada, además, de tener fechas diferentes los delitos.

IV) Por Res. Nº 1386/2020 (fs. 173), se franqueó la Alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs. 179 y ss.).

CONSIDERANDO

I) La Sala habrá de revocar la recurrida por estimar que los agravios articulados por la Defensa, son de sustancial recibo.

II) La libertad vigilada es un excepcional beneficio que se otorga al condenado que le permite cumplir la pena privativa de libertad fuera del recinto carcelario (en forma ambulatoria), en aquellos casos y bajo aquellas condiciones que la legislación establece (art. 1º, Ley No. 19.446), a quien se somete “al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales”, cuya “vigilancia y orientación permanentes…estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior” (art. 2º). Las condiciones y las medidas que el tribunal debe o en algunos casos puede imponerle, están previstas en los arts. 7º, 8º y 9º de la Ley; su inobservancia acarrea consecuencias, ex art. 10: “ En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo restante de la pena. La violación grave del régimen de libertad vigilada deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía” (art. 287 CPP).

III) La Sala tiene dicho que c uando al penado se le brinda la extraordinaria posibilidad de cumplir una...

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