Sentencia Definitiva nº 138/2021 de Suprema Corte De Justicia, 15 de Junio de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, quince de junio de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GAMBAROTTA CORBO, S.E. Y OTRO C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 16 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY Nº 19.276 - CÓDIGO ADUANERO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”, IUE: 1-64/2020.

RESULTANDO:

I) Con fecha 7 de setiembre de 2020 comparecieron S.G.C. y M.M.B., en su calidad de Despachantes de Aduana, a solicitar por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad del art. 16 numerales 3 y 4 de la Ley 19.276 (fs. 4/9).

Manifestaron que obtuvie-ron su habilitación para desempeñarse como despachantes de aduana mediante resoluciones Nos. 995 y 996/015 de fecha 22 de octubre de 2015. Rindieron el examen de competencia para dicha tarea en el mes de noviembre de 2014, estando vigente la ley 19.276, sin embargo dicho plexo normativo no estaba reglamentado.

Al momento de preparar el examen de competencia se encontraban bajo el régimen de la Ley 13.925. Dos meses antes de rendir dicho examen entró en vigencia el Nuevo Código Aduanero (Ley 19.276) que introdujo, entre otras modificaciones, nuevas condicionantes para la habilitación definitiva de los Despachantes de Aduana.

La norma impugnada, a su juicio, lesiona sus intereses directos, personales y legítimos, en mérito a lo dispuesto por los numerales 3 y 4 del art. 16 de la Ley 19.276, ya que los obliga a aprobar un nuevo examen de competencia, a efectos de poder obtener la habilitación definitiva. Ese examen podrá rendirse a partir de trascurridos ocho años desde la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana.

Precisaron que procuraron inscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana, dentro del marco normativo de la Ley 13.925, pero ello no fue aceptado, haciéndoseles cumplir con los requisitos de la Ley 19.276 y en consecuencia, la habilitación que poseen es considerada provisoria. Para poder obtener la habilitación definitiva deberían aprobar el examen previsto en el núm. 4 del art. 16 de la Ley 19.276.

Precisaron que la norma impugnada violenta el principio de igualdad y la protección del derecho al trabajo (arts. 8 y 36 de la Constitución de la República). A los Despachantes de Aduana titulados con anterioridad a la promulgación de la Ley 19.276 no se les exige rendir ningún examen con posterioridad a la obtención de su título y, en cambio, a los nuevos se les otorga una habilitación provisoria (por 12 años) y se les impone la aprobación de un segundo examen que deben rendir entre los 8 y los 12 años desde la fecha del Registro en la Dirección Nacional de Aduanas.

La disposición discrimina, estableciendo una clara desigualdad entre los Despa-chantes de Aduana, definiendo dos grupos o categorías. La discriminación contraria a derecho radica en que, si bien ambos grupos se encuentran sujetos a la misma actividad con las mismas atribuciones y responsabili-dades, derecho y deberes, en forma exclusiva a los del segundo grupo, arbitrariamente, se les exige una obligación adicional. La formación de dos grupos o categorías es arbitraria y caprichosa ya que no asisten motivos que así lo justifiquen.

Asimismo, se vulnera el derecho al trabajo contemplado en el art. 36 de la Carta, en tanto limita el libre ejercicio de una profesión. Ello sería admisible siempre que dichas limitaciones fueran de interés general, lo que en el caso, no sucede.

Si el interés general que se pretende proteger consiste en asegurar la idoneidad, capacitación y actualización de conocimientos de todos los Despachantes de Aduana, la aplicación de condiciones y requisitos exclusivamente a un grupo de la totalidad carece del más mínimo sustento jurídico.

Por otra parte, la norma impugnada transgrede el principio de seguridad jurídica (art. 7 de la Carta). Se produce, en el caso, una situa-ción de falta de certeza absoluta respecto al futuro profesional y laboral de los Despachantes de Aduana que obtienen su título bajo el nuevo régimen debido a la provisoriedad del mismo. Se condiciona su estabilidad laboral a la aprobación de un futuro examen surgiendo dudas respecto a que ocurrirá en caso de que dicho examen no se apruebe.

II) Conferido traslado al Poder Legislativo, el mismo fue evacuado por éste, en los términos de fs. 29/31 vta., alegando la falta de legitimación pasiva y fundamentos de fondo para deses-timar la inconstitucionalidad impetrada.

Por su parte, a fs. 37/45 vta., compareció el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas, y bregó por el rechazo del accionamiento.

III) Por providencia Nº 1692/2020 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y autos para sentencia la que, finalmente, se acordó dictar en legal y oportuna forma (fs. 60).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, declarará la falta de legitimación pasiva del Estado - Poder Legislativo y, por igual, desestimará –por razones de mérito- la acción de inconstitucionalidad de los numerales 3) y 4) de la Ley 19.276 contra el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas, con costas a cargo del vencido (art. 523 del C.G.P.).

II) Legitimación activa de los promotores.

Tal como acreditaron a fs. 1/3, mediante resoluciones del Ministerio de Economía y Finanzas Nos. 995 y 996/2015 se autorizó la inscripción de los accionantes en el Registro de Despachante de Aduanas y en el Registro de Apoderados de Despachantes de Aduana para actuar ante la Dirección Nacional de Aduanas al amparo de lo dispuesto por los arts. 16 y 18 de la Ley Nº 19.276 y su Decreto Reglamentario Nº 96/2015.

Los actores son titulares de un interés directo, personal y legítimo, ya que cuentan con una habilitación provisoria para actuar como Despachantes de Aduana y se encuentran dentro de la dimensión subjetiva –ámbito de aplicación- del supuesto normativo de la impugnada.

Como enseña C.P.: “Si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma (...); si la norma lesiva es abstracta, el interés comprometido será directo en todos los acontecimientos comprendidos en la categoría que define el supuesto formativo (...)”, (CAJARVILLEPELUFFO, J.P.: “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”, Revista de Derecho Público, Número 43, FCU, Montevideo, 2013, pág. 153).

Las normas impugnadas contenidas en los numerales 3 y 4 del art. 16 de la Ley 19.276 establecen que:

3. A partir de la entrada en vigencia del presente Código, la habilitación para actuar como despachante de aduana que otorgue el Ministerio de Economía y Finanzas será por un período inicial de doce años. Cumplido este...

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