Sentencia Interlocutoria nº 267/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 6 de Mayo de 2022

PonenteDr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 267

Montevideo, 6 de mayo de 2022.

Dr. D.T.S..

Ministro Redactor

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Presunta comisión de un delito de Atentado Violento al Pudor. Testimonio de IUE 288-103/2021. Formalización. IUE 288-164/2022 venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Letrada Departamental de M. de 2° Turno, a cargo de la Dra. A.L.R.C., contras las interlocutorias sin numerar, ambas de fecha 7 de abril de 2022, (la primera en virtud de que no se admitió la incorporación del audio enviado por la víctima a BB y la segunda que hace lugar a la declaración del testigo CC.), dictadas por el Señor J. L. de Primera Instancia en lo Penal de M. de 4° Turno, Dr. Sebastián Amor, con la intervención de la Defensa del imputado AA, el Dr. J.C.P. y de la Defensa de la imputada DD, a cargo de la Dra. A.B. y la Dra. G.A..

RESULTANDO:

AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN (ART. 268 DEL CPP).

1) La Fiscalía expone un resumen de la acusación a solicitud del J. de primera instancia. Las Defensas de ambos imputados rechazan el contenido de la acusación, pero formalmente no tienen objeciones que realizar.

2) Concedida la palabra a la Fiscalía expone los medios probatorios ofrecidos, respecto de la cual el Defensor del imputado, D.J.P., se opone a la agregación del audio enviado por la victima a BB. Es prueba ilícita, se pretende ingresar un audio de una conversación de la cual no fue participe esta persona violentando los preceptos constitucionales artículos 7 y 72 de la Constitución, especialmente este último, es carente de veracidad y autenticidad y violenta el artículo 140.1 del CPP.

La Dra. A.B. también se opone, se trata de una prueba ilícita con violación de los derechos fundamentales inherentes a la personalidad humana (artículo 72 de la Constitución, 144 del CPP y 146 del CGP). Cita la sentencia N°496/2014 en un recurso de casación, de la Suprema Corte de Justicia.

La Sra. Fiscal no comparte el argumento de ambas defensas. No es una prueba ilícita, no está prohibida por nuestro derecho y cita la Sentencia N°1156/2019, entiende que es admisible esta prueba, cuando una de las partes está involucrada en los hechos y la graba.

Esta conversación fue grabada por BB con su celular, cuando se estaban dando estas conversaciones con los dos imputados, fue ella misma que lo grabó y se la envió a su amiga.

Es la propia persona que lo recibe (el audio) que lo va a incorporar y relatar sobre ello.

3) Por Interlocutoria sin numerar de fecha 7 de abril de 2022

El J. precisa: respecto de la declaración de BB podrá declarar sobre lo que entienda que supo. (PISTA 9)

En cuanto a la incorporación del audio, y su sustento material yo voy a rechazar la solicitud fiscal, ya que los argumentos expresados por la defensa son de recibo. Entiendo que la grabación de una conversación sin el consentimiento de ambos interlocutores es una violación a los 7, 28 y 72 de la Constitución de la República y se basa en la sentencia N° 496/2014 de la Suprema Corte de Justicia.

Se dispone el rechazo de la incorporación del audio enviado por la victima a BB.

4) La Fiscalía interpone recurso de apelación contra esta resolución. No comparte los argumentos de la Sede. No es una prueba ilícita, ya lo dijo la SCJ en la sentencia N° 1156/2019 siguiendo a la doctrina española. BB formó parte de esta conversación, AA se refería a ella, la quería comer en dos panes, no es una conversación a escondidas, es entre BB y los dos imputados. Pide se revoque y se admita esta prueba.

Del recurso de apelación de la Fiscalía, traslado a las Defensas.

5) La Sra. Defensora reitera que dicha prueba es ilícita. En la grabación lo único que se escucha es que su clienta dice, vos tenes solo que decir que no. Cuando estaba grabando mi clienta no estaba participando en los hechos. Y es la única prueba que la puede responsabilizar. Entendemos que no puede ser admitida. Hay una violación a los derechos, es una prueba prohibida, y es una prueba inconstitucional ( art 144 del CPP).

La Fiscalía aclara que el audio no está editado, es así como fue grabado.

6) El Sr. Defensor de AA se adhiere a la sentencia del Tribunal, agrega que es una prueba inconstitucional ya que viola las normas sustanciales de la Constitución. Esta prueba es ilícita.

7) Por Decreto N° 593/2022 el J. dispuso:

“Téngase por interpuesto el recurso de apelación por Fiscalía respecto del rechazo del medio probatorio Prueba Material audio enviado por la víctima a BB, el que se concede sin efecto suspensivo, debiendo elevarse la correspondiente pieza al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda en el plazo de 48 horas, dejando constancia que será la misma pieza respecto de todos los recursos interpuestos en la presente audiencia.

8) La Defensa del imputado AA ofrece el testimonio del Sr. CC como prueba nueva.

La Fiscalía anuncia que se va a oponer. Sería el jefe del imputado en el trabajo. No se debe admitir ya que no cumple con los requisitos establecidos por el art 271.1 bis para admitir la prueba nueva. Este artículo establece que se deben dar varios requisitos, y no resulta indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso. Un testigo de conducta no es indispensable.

9) Por Interlocutoria sin numerar de fecha 7 de abril de 2022 el J. va a admitir la declaración del testigo EE. En este caso no deba aplicarse el art 271.1 Bis, ese artículo refiere a que el testigo sea propuesto en la audiencia de juicio y no en la audiencia de control de acusación. Teniendo la fiscalía la posibilidad de control previo y que la Defensa al contestar la acusación no conocía al testigo, no puede aplicarse en forma estricta el artículo 271.1 Bis y admitirlo.

10) La Fiscalía interpone recurso de apelación contra la resolución que admite la prueba testimonial del testigo EE. Si vamos al artículo 268 del CPP, habla que se va enunciar la prueba oportunamente propuesta, es decir al contestar la acusación, en esta audiencia de control de acusación ya está vedado ofrecer prueba, salvo la fiscalía. La prueba nueva es el momento para analizarla en esta audiencia, y se debe aplicar el articulo 271.1. Bis, pero no se da el requisito que sea indispensable o manifiestamente útil para el esclarecimiento del caso.

Por estos dos argumentos nos oponemos a su incorporación y pedimos al Tribunal de Apelaciones que se revoque por no corresponder.

11) La Defensa del imputado AA está permitido la agregación de prueba nueva. Se presentó después de contestar la acusación porque el señor consiguió un trabajo, y tiene un puesto de confianza y esa prueba cumple con los presupuestos establecidos en el articulo 271 bis del CPP.

12) Por Decreto N° 594/2022:” Téngase por interpuesto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía respecto de la admisión del testigo CC, el que se concede sin efecto suspensivo, debiendo elevarse la correspondiente pieza al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda en el plazo de 48 horas, dejando constancia que será la misma pieza respecto de todos los recursos interpuestos en la presente audiencia.

13) Se recibieron los autos por la Sala, pasando a estudio simultáneo y previa citación para sentencia, se acordó su dictado en legal forma.

CONSIDERANDO:

I) RESPECTO DE LA PRUEBA.

Es criterio adoptado por este Colegiado el sostener que en materia probatoria campea el principio general establecido por el artículo 144 del Código Procesal Penal que establece el criterio de la mayor amplitud probatoria posible, evitando así que el J. de juicio oral se encuentre con una especie de cubierta en su enfoque, que le impida observar con la mayor amplitud la situación que se le plantea a su resolución.

En tal sentido el referido criterio, pregona, que podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución o la ley.

Por su parte el artículo 140.2 del CPP establece que “Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público, la defensa y la víctima. El tribunal decidirá su admisión y podrá rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes.” En igual sentido se expresa el art. 268.2 del CPP, que está referido a la etapa intermedia de la “Audiencia de Control de Acusación”, y establece que, resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria. “...El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y rechazará la prueba cuando esta resulte...

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