Decreto No. 137/017.- Actualízanse las normas que regulan la comercialización de animales a través de remates virtuales o por pantalla

6Documentos Nº 29.710 - mayo 31 de 2017 | DiarioOf‌icial
haber analizado su preparación funcional y aptitudes, recomendó
oportunamente a la señora Consejero Lic. María Alejandra Costa Prieto
para desempeñar dichas funciones;
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 12 de la
Constitución de la República y el Decreto-Ley No. 14.206 de 6 de junio
de 1974 y disposiciones modicativas;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Desígnase Representante Alterna de la República ante la Ocina
de las Naciones Unidas y los Organismos Especializados con sede en
Ginebra, Confederación Helevética, a la señora funcionaria del Servicio
Exterior Consejero Lic. María Alejandra Costa Prieto.
2
2º.- Durante el desempeño de sus funciones, la señora Lic. María
Alejandra Costa Prieto ostentará el rango protocolar de Ministro del
Servicio Exterior.
3
3º.- Otórguense a la mencionada funcionaria los pasajes y demás
compensaciones a que tenga derecho, según lo establecido en el artículo
77 de la Ley Nº 12.802 de 30 de noviembre de 1960 en la redacción
dada por el artículo 269 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015.
4
4º.- Expídase la documentación correspondiente.
5
5º.- Comuníquese, notifíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; MARÍA JULIA MUÑOZ.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
8
Decreto 137/017
Actualízanse las normas que regulan la comercialización de animales a
través de remates virtuales o por pantalla.
(1.239*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 23 de Mayo de 2017
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en relación a la necesidad de actualizar las normas
que regulan la comercialización de animales a través de remates
virtuales o por pantalla;
RESULTANDO: I) las consignaciones de animales a remate virtual
o por pantalla, es una modalidad especial de comercialización, que se
caracteriza por la ausencia de concentración de animales de diferentes
orígenes en un mismo predio, a diferencia de la forma tradicional de
comercialización mediante remate feria;
II) el Decreto Nº 134/005, de 15 de abril de 2005, exige la inspección
e identicación de los animales y la presentación de certicaciones
sanitarias a cargo de veterinarios de libre ejercicio, previo al remate,
cuyo control corresponde a la División Sanidad Animal del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca;
III) el desarrollo de las modernas herramientas informáticas,
mediante el sistema de identificación y registro animal a través
del Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG-SNIA) y los
sistemas de información sanitaria, permiten el control en tiempo real,
de las condiciones sanitarias de los predios de origen y de destino
de los animales, de manera tal, de cumplir con las condiciones y
certicaciones sanitarias necesarias, exigidas por la normativa vigente,
para el movimiento de los animales hacia destino;
IV) que al no existir concentración de animales, no se justica la
exigencia de certicaciones sanitarias al momento del remate, sino
cuando se produce el movimiento de los animales a destino;
CONSIDERANDO: I) necesario, eliminar las exigencias de
certicaciones sanitarias al momento del remate virtual, así como
también, cualquier otra identicación diferente de la trazabilidad
individual ocial;
II) conveniente, facilitar el flujo comercial de haciendas, sin
desmedro de los controles sanitarios exigidos para movimiento de
animales en el marco de los Programas Sanitarios de prevención,
vigilancia, control y erradicación de enfermedades que lleva a cabo la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, para la preservación y mejoramiento del estatus
sanitario nacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la
Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910; artículo 215 de la Ley Nº 18.362,
de 6 de octubre de 2008; Ley Nº 17.950, de 8 de enero de 2006 y
reglamentaciones; Ley Nº 17.997, de 2 de agosto de2006, modicativas
y complementarias; y artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996 modicativas, complementarias y concordantes,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
1
Artículo 1º.- Toda comercialización de animales mediante
consignación a remate virtual o por pantalla, estará sujeta al control
de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo dispuesto por el
presente decreto.
2
Artículo 2º.- Las firmas rematadoras deberán solicitar en el
Servicio Ganadero Zonal o Local de ubicación de la sede del remate,
autorización para la realización de cada evento, con 5 (cinco) días
hábiles de anticipación.
Al momento de la solicitud, deberán presentar la nómina de
productores participantes en el evento, en la que incluirán los
siguientes datos: Razón Social y Nº de DICOSE del propietario de los
animales y del establecimiento de ubicación de los mismos; cantidad
y categoría de animales a subastar.
3
Artículo 3º.- La empresa rematadora deberá vericar que los datos
consignados en la Guía de Propiedad y Tránsito y la Guía Electrónica
(S3) coincidan con los animales a rematar, previo al evento.
El Servicio Ocial, controlará la documentación de referencia y
autorizará las Guías de Propiedad y Tránsito de consignación a remate,
si correspondiere.
La sanidad de los animales será responsabilidad de los particulares
intervinientes en el negocio.
4
Artículo 4º.- Dentro de los 10 (diez) días corridos previos al
movimiento, los animales subastados deberán ser inspeccionados por
un veterinario de libre ejercicio habilitado por la División Sanidad
Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El veterinario actuante extenderá un certicado sanitario en el
que se hará constar: a) que los animales inspeccionados se encuentran
clínicamente libres de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias;
b) cantidad y categoría de animales; c) que las Planillas de Contralor
Interno y de Control Sanitario del establecimiento de origen de los
animales, se encuentran al día; y d) razón social y número de DICOSE
de los establecimientos de origen y destino.
El veterinario actuante deberá entregar el certicado sanitario en
el Servicio Ganadero Zonal o Local de ubicación del predio de origen,
previo al movimiento de los animales.
5
Artículo 5º.- La Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, instrumentará los
procedimientos, requisitos y condiciones para el control sanitario
de los movimientos de animales, de acuerdo a la normativa vigente.
6
Artículo 6º.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas

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