Decreto No. 228/023.- Reglaméntase la Ley 20.130, de fecha 2 de mayo de 2023, relativo a la reforma de la seguridad social.

Decreto 228/023

Reglaméntase la Ley 20.130, de fecha 2 de mayo de 2023, relativo a la reforma de la seguridad social.

(3.107*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO

MINISTERIO DE VIVIENDA Y

ORDENAMIENTO TERRITORIAL

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

MINISTERIO DE AMBIENTE

Montevideo, 31 de Julio de 2023

VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, relativo a la reforma de la seguridad social;

RESULTANDO: que Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 dio una nueva regulación a diversos aspectos vinculados al Banco de Previsión Social;

CONSIDERANDO: que resulta necesario desarrollar las normas reglamentarias que permitan la aplicación de la normativa referida;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Sección I Artículos 1 a 3

Inclusión, notificaciones y artículo 8 de la Ley N° 16.713 del 3 de

setiembre de 1995

Artículo 1

(Inclusión, afiliación jubilatoria y ámbito subjetivo de aplicación).-

1.1.- Los trabajadores dependientes que se trasladen a realizar actividades remuneradas, quedarán amparados a lo previsto por el artículo 3° numeral 6) de la Ley N° 20.130, siempre que el traslado fuere por un período inferior a 183 (ciento ochenta y tres) días y no resulte de aplicación un régimen de traslado temporal al amparo de un Convenio Internacional en la materia. Tratándose de periodos superiores, se podrá optar por mantener la relación jurídica de seguridad social nacional, con las correspondientes obligaciones y derechos, por el período continuo o alternado máximo de cinco años.

1.2.- El acuerdo previsto en el inciso 2° del numeral 6° del artículo de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, podrá realizarse en cualquier momento, no generará efectos retroactivos, y no podrá efectuarse por períodos inferiores a 180 (ciento ochenta) días. La opción y el periodo correspondiente deberá surgir del acuerdo entre la parte trabajadora y empleadora y ser comunicado al Organismo de Seguridad Social.

1.3.- Las personas que se trasladen a realizar actividades remuneradas fuera del territorio de la República en calidad de dependientes podrán optar por no quedar comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud, siempre que acrediten contar con cobertura integral de similar alcance.

Artículo 2

(Relación jurídico-tributaria en los aportes al Banco de Previsión Social).- La notificación prevista en el inciso 3° del artículo 213 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, podrá efectuarse en el domicilio electrónico previsto por el artículo 75 de la Ley N° Ley 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

En caso de que el contribuyente no cuente con domicilio electrónico, la notificación deberá realizarse en el domicilio constituido por el responsable tributario.

Artículo 3

(Artículo 8° de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995)

3.1.- Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el régimen previsional mixto previsto en los Títulos I a IV de la Ley N° 16.713, al 3 de setiembre de 1995, tendrán el derecho de opción previsto en el artículo 8° de la referida Ley.

3.2.- Los afiliados comprendidos parcialmente en el régimen jubilatorio anterior que hubiesen realizado la opción prevista en el artículo 8° de la Ley N° 16.713, se les aplicará el procedimiento de cálculo previsto en el artículo 28 de la mencionada Ley, en relación a las asignaciones computables percibidas hasta la fecha del cese en cuanto correspondiera.

3.3.- Las facultades establecidas en los artículos y de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013, podrán ser ejercidas por las personas comprendidas en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), o en la convergencia de regímenes (Capítulo IV, Título I de la Ley N° 20.130).

Sección II Artículos 4 a 7

Fondos del Banco de Previsión Social.

Artículo 4

(Ámbito de aplicación de disposiciones relativas a los Fondos administrados por el Banco de Previsión Social).- Las disposiciones del presente Decreto son aplicables a los fondos indicados en el numeral 5) del artículo 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 210 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

Artículo 5

(Información financiera y contable). El Banco de Previsión Social gestionará, registrará y expondrá detalladamente la información financiera y contable relativa a cada uno de los fondos especiales y de terceros que administre.

Artículo 6

(De los activos autorizados y límites de inversión). Los activos financieros de los fondos especiales establecidos en el numeral 5 del artículo 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, podrán invertirse en los siguientes instrumentos:

  1. En el caso del Fondo Especial de la Industria de la Construcción y del Fondo Especial de Trabajo a Domicilio, regulados por los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 210 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, podrán invertirse en los siguientes instrumentos:

    i.- Hasta un 100% (cien por ciento) en valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay.

    ii.- Hasta un 10% (diez por ciento) depósitos a la vista y a plazo fijo en instituciones de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos, Categoría 1 de calificación de riesgo, de acuerdo a los tramos de calificación crediticia definidos por el Banco Central del Uruguay. Dentro de este literal, se permitirán depósitos en el Banco Central del Uruguay en moneda nacional o extranjera.

    iii.-Hasta un 10% (diez por ciento) en valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros, Categoría 1 de calificación de riesgo, de acuerdo a los tramos de calificación crediticia definidos por el Banco Central del Uruguay.

  2. En el caso del Fondo de Garantía de Créditos Laborales, regulado por el numeral 5.3 del artículo 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 210 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, podrán invertirse en las mismas condiciones que los activos correspondientes al subfondo Acumulación regulado por los artículos 123 y 123 bis de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 118 y 119 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

  3. En el caso de los Fondos de Terceros, regulados por el numeral 5.4 del artículo 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 210 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, el Banco de Previsión Social determinará si podrán invertirse según lo previsto en el numeral 1) o el numeral 2) anterior, de acuerdo a la naturaleza del Fondo.

Artículo 7

(De la insuficiencia de fondos especiales).- Las eventuales insuficiencias financieras de los fondos especiales regulados por el presente Decreto deberán ser informadas de inmediato al Poder Ejecutivo, quien podrá disponer que se atiendan transitoriamente mediante asistencia financiera reintegrable del Estado, previa opinión fundada del Banco de Previsión Social y de la Agencia Reguladora. Dichos fondos deberán ser restituidos al momento de reconstituirse el fondo especial correspondiente.

Sección III Artículos 8 a 20

Disposiciones vinculadas a los servicios.

Artículo 8

(Servicios temporales, zafrales o a la orden, intermitentes o a tiempo parcial).-

8.1.- Los trabajadores en relación de dependencia, temporarios, zafrales o que presten servicios a la orden y que desempeñen una única actividad computable, tendrán derecho a que se les reconozca íntegramente el año en que tengan actividad, siempre que medie un período no mayor de seis meses entre la finalización de una tarea y el comienzo de otra, cuando se trate de trabajos zafrales o por temporada; o de dos meses, tratándose de actividades a la orden.

En todos los casos se exigirá como mínimo ciento cincuenta días o mil doscientas horas de trabajo efectivo en el año.

8.2.- Los trabajadores tanto sean jornaleros o destajistas, con prestación de actividad o servicio intermitente o a tiempo parcial a que refiere el inciso 2 del artículo 63 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, computarán servicios en el periodo entre la iniciación y el cese o desvinculación, incluyéndose los lapsos de inactividad, cuando se trate de una única actividad computable en dicho período y se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

  1. Haber trabajado efectivamente no menos de trece jornales por mes calendario debidamente registrados.

  2. Que cuente en el período con el registro de asignaciones computables mínimas promedio mensual equivalentes a 2,5 (dos con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) (Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004).

Artículo 9

(Otros medios de prueba de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser acreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad como en las asignaciones computables.

Para los trabajadores dependientes a falta de prueba documental será admisible la prueba testimonial solamente para acreditar años de actividad, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible con el goce de otras pasividades.

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