Decreto No. 279/016.- Díctanse normas reglamentarias para la aplicación de las modificaciones incluidas en la Ley 19.355, Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, Ejercicio 2015-2019

4Documentos Nº 29.548 - setiembre 28 de 2016 | DiarioOf‌icial
CONSIDERANDO: que atendiendo a las circunstancias de efectiva
afectación al regular abastecimiento, y teniendo también presente la
opinión de la Dirección Nacional de Energía, corresponde adoptar
decisión, sin perjuicio de que seguirá monitoreando el estado de
situación del suministro;
ATENTO: a lo expuesto, a los previsto en los artículos 1º, 2º, 14 y
15 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción
vigente, y a lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 223/014, de
1º de agosto de 2014;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1) Habilítase a las empresas envasadoras y distribuidoras de GLP
a envasar y distribuir GLP en recipientes pintados de color
azul hasta el 30 de setiembre de 2016, debiéndose realizar una
identicación del envasador y distribuidor en el envase que no
sustituya el pintado, así como registrar por el envasador cada
uno de los recipientes involucrados. Dicho registro deberá ser
presentado dentro de los quince días corridos a la nalización
de la habilitación de excepción.
2) La medida que se dispone en el numeral 1º puede cesarse con
anterioridad a la fecha señalada o prorrogarse más allá de
ella, al tenor de las constataciones de la URSEA del estado de
situación del abastecimiento de GLP.
3) Publíquese y notifíquese a los interesados.
Aprobado según Acta Referenciada Nº 43/2016 de fecha 20/09/2016.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
3
Decreto 279/016
Díctanse normas reglamentarias para la aplicación de las modicaciones
incluidas en la Ley 19.355, Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones, Ejercicio 2015-2019.
(1.607*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 12 de Setiembre de 2016
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, Ejercicio 2015 - 2019.
RESULTANDO: que la citada Ley estableció modicaciones a los
Títulos 1, 4, 7 y 8 del Texto Ordenado 1996.
CONSIDERANDO: I) que es necesario dictar un decreto que
contenga disposiciones reglamentarias para la aplicación de las
referidas modicaciones.
II) que es conveniente adecuar otras normas reglamentarias al
nuevo criterio imperante en materia de Índices.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Agrégase al inciso segundo del artículo 3º del
Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente apartado:
“IV) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y
propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la relación
de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.”
2
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del
artículo 3º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, por los
siguientes:
“En el caso de los apartados III) y IV) del inciso anterior, la renta
de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:
a) En caso de tratarse de servicios que constituyan para el
usuario el costo de su actividad, la renta de fuente uruguaya
será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre
que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas que genere dicho usuario por
esa actividad no supere el 10% (diez por ciento) del total
de ingresos generados por la misma.
b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será
de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que
los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas que el usuario de tales servicios
haya obtenido en el ejercicio anterior, no superen el 10%
(diez por ciento) de sus ingresos totales en el mismo lapso.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión
de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y
similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas
residentes, así como las originadas en actividades de mediación
que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de
fuente uruguaya.”
3
ARTÍCULO 3º.- Agrégase al artículo 48 del Decreto Nº 148/007 de
26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
“Asimismo, se encuentran incluidas en el presente artículo
la prestación de vivienda y la compensación especial a que
1985, 112 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988, 49
de la Ley Nº 16.134 de 24 de setiembre de 1990, 121 de la Ley
Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, y 467 de la Ley Nº 16.736 de
5 de enero de 1996. De igual forma se encuentran incluidas las
partidas correspondientes a perfeccionamiento académico a
que reeren los artículos 456 y 457 de la Ley Nº 17.296 de 21
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ARTÍCULO 4º.- Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto
del artículo 11 del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, por los
siguientes:
“Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por
servicios de carácter técnico en los ámbitos de la gestión, técnica,
administración o asesoramiento de todo tipo, y por servicios de
publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de
la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención
de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.
Cuando los referidos servicios estén sustancialmente vinculados
a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario
de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente decreto.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión
de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y
similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas
residentes, así como las originadas en actividades de mediación
que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de
fuente uruguaya.”
5
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21 del
Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“Cuando los usuarios de los servicios referidos en los incisos
segundo y tercero del artículo 11 del presente decreto, obtengan
ingresos parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas

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