Diario Oficial de la República del Uruguay del 3 de agosto de 2005 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.845 - Octubre 03 de 2005
4-A
CARILLA Nº 6
Los DOCUMENTOS se publican a las 48 hs. de recibidos y tal como fueron redactados por el órgano emisor.
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 349/005
Apruébase el Reglamento de evaluación de impacto ambiental
y autorizaciones ambientales.
(1.866*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de Setiembre de 2005
VISTO: el proceso de revisión del Reglamento de Evaluación de
Impacto Ambiental dispuesto por el Decreto 119/005, de 21 de marzo
de 2005;
RESULTANDO: I) que la Ley N° 16.466, de 14 de enero de 1994,
estableció un régimen de evaluación de impacto ambiental de alcance
nacional, que fue reglamentado por el Decreto 435/994, de 21 de setiem-
bre de 1994, modificado parcialmente por el Decreto 270/003, de 3 de
julio de 2003;
II) que por Decreto 119/005, de 21 de marzo de 2005, se suspendió
la aplicación del Decreto 100/005, de 28 de febrero de 2005, de actuali-
zación del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, encomen-
dado a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, ponerlo a considera-
ción de la Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio Am-
biente (COTAMA);
III) que dicha Comisión, especialmente a través de un grupo técnico
multidisciplinario e interinstitucional constituido al efecto, revisó los
decretos de 1994 y 2005, coincidiendo en la necesidad de su modifica-
ción y formulando una serie de propuestas de mejoramiento, en base a
las cuales, la Dirección Nacional de Medio Ambiente elaboró un nuevo
texto de reglamento;
CONSIDERANDO: I) que la política ambiental nacional debe ba-
sarse en la prevención de los efectos perjudiciales de las actividades
sobre el ambiente, como principio prioritario previsto por la Ley N°
17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del
Ambiente);
II) que la evaluación de impacto ambiental cumple un importante rol
en ese sentido, pero su adecuación, junto con la creación de nuevos instru-
mentos de gestión ambiental, son elementos fundamentales para la articu-
lación de la política ambiental y de las políticas de desarrollo productivo
y social, tendientes a propiciar un modelo de desarrollo sostenible;
III) que el texto reglamentario diseñado, a la vez que actualiza el
régimen de evaluación de impacto ambiental de proyectos, prevé meca-
nismos específicos para el análisis de su localización y el contralor de la
operación y funcionamiento de actividades, contemplando de manera
particular, situaciones especiales y preexistentes;
IV) que a este reglamento se ha llegado mediante un proceso respal-
dado técnicamente y con la participación de las distintas entidades y
sectores involucrados, adecuándose además, a los avances constitucio-
nales y legales en la materia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
REGLAMENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Y AUTORIZACIONES AMBIENTALES
Capítulo I
Disposiciones generales
1
Artículo 1.- (Objeto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente tramitará y otorgará la Autorización Am-
biental Previa, prevista en el artículo 7° de la Ley N° 16.466, de 19 de
enero de 1994, así como las demás autorizaciones que se establecen, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento de Evaluación
del Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales.
2
Artículo 2.- (Ambito de aplicación). Requerirán la Autorización
Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se deta-
llan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada:
1) Construcción de carreteras nacionales o departamentales y toda
rectificación o ensanche de las existentes, salvo respecto de las
carreteras ya abiertas y pavimentadas, en las que la rectificación
o ensanche deberá modificar el trazado de la faja de dominio
público, con una afectación superior a 10 (diez) hectáreas.
2) Construcción de tramos nuevos de vías férreas y toda rectifica-
ción de las existentes en áreas urbanas o suburbanas, o fuera de
ellas cuando implique una afectación de la faja de dominio ferro-
viario superior a 5 (cinco) hectáreas.
3) Construcción de nuevos puentes o la modificación de los exis-
tentes cuando implique realizar nuevas fundaciones.
4) Construcción de nuevos aeropuertos de uso público o
remodelaciones de los existentes cuando incluyan modificacio-
nes en las pistas.
5) Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como depor-
tivos o remodelaciones de los existentes donde existan modifica-
ciones de las estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, mue-
lles u obras que impliquen ganar tierra al mar.
6) Construcción de terminales de trasvase de petróleo o productos
químicos.
7) Construcción de oleoductos y gasoductos que superen una lon-
gitud de 10 (diez) kilómetros.
8) Construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la tu-
bería que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee
una longitud de más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste.
9) Construcción de plantas de tratamiento y disposición final de
residuos tóxicos y peligrosos.
10) Instalación de plantas para el tratamiento de residuos sólidos y
la apertura de sitios de disposición final de los mismos o la
ampliación de los existentes, cuando su capacidad sea mayor o
igual a 10 (diez) toneladas/día. Se exceptúa la ampliación de si-
tios de disposición final de residuos sólidos dentro de los 3
(tres) primeros años de vigencia de este decreto, siempre que la
suma de las ampliaciones del respectivo sitio no aumenten su
capacidad actual en más del 50 % (cincuenta por ciento).
IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.845 - Octubre 03 de 2005 5-A
CARILLA Nº 7
11) Construcción de plantas de tratamiento de líquidos cloacales
diseñada para servir a más de 10.000 (diez mil) habitantes.
12) Construcción de plantas de tratamiento de líquidos y/o lodos de
evacuación barométrica o ampliación de las existentes.
13) Extracción de minerales a cualquier título, cuando implique la aper-
tura de minas (a cielo abierto, subterráneas o subacuáticas), la
realización de nuevas perforaciones o el reinicio de la explotación
de minas (a cielo abierto, subterráneas o subacuáticas) o perfora-
ciones que hubieran sido abandonadas y cuya autorización origi-
nal no hubiera estado sujeta a evaluación del impacto ambiental.
Se exceptúa la extracción de materiales de la Clase IV prevista en
el artículo 7° del Código de Minería (Decreto - Ley N° 15.242,
de 8 de enero de 1981), cuando se realice en álveos de dominio
público, o, cuando se extraiga menos de 500 (quinientos) metros
cúbicos semestrales de la faja de dominio público de rutas nacio-
nales o departamentales, así como de canteras destinadas a obra
pública bajo administración directa de organismos oficiales.
14) Extracción de materiales de la Clase IV prevista en el artículo 7°
del Código de Minería (Decreto - Ley N° 15.242, de 8 de enero
de 1981), de los álveos de dominio público del Río Uruguay, Río
de la Plata, Océano Atlántico y Laguna Merín, así como la ex-
tracción en otros cursos o cuerpos de agua en zonas que hubieran
sido definidas como de uso recreativo o turístico por la autori-
dad departamental o local que corresponda.
15) Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método de
extracción.
16) Construcción de usinas de generación de electricidad de más de 10
(diez) Megavatios, cualquiera sea su fuente primaria, así como la
remodelación de las existentes, cuando implique un aumento en la
capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria utilizada.
17) Construcción de usinas de producción y transformación de ener-
gía nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de
la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
18) Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica de 150
(ciento cincuenta) kilovoltios o más o la rectificación del trazado
de las existentes.
19) Construcción de unidades o complejos industriales o agroindustriales,
o puesta en funcionamiento de unidades que no hubieren operado
continuadamente por un período ininterrumpido de más de 2 (dos)
años, que presenten alguna de las siguientes características:
a. más de una hectárea de desarrollo fabril, incluyendo a esos
efectos, el área construida, las áreas de operaciones logísticas
y los sistemas de tratamiento de emisiones y residuos;
b. fundición de metales con una capacidad de procesamiento
mayor o igual a 50 (cincuenta) toneladas anuales;
c. fabricación de sustancias o productos químicos peligrosos
cualquiera sea su capacidad de producción;
d. fraccionamiento y almacenamiento de sustancias o mercade-
rías peligrosas.
La Dirección Nacional de Medio Ambiente determinará a
estos efectos, el listado de los productos y mercaderías peli-
grosas, pudiendo establecer cantidades o capacidades espe-
cíficas.
20) Instalación de depósitos de sustancias o mercaderías peligrosas,
realicen o no fraccionamiento de las mismas. El listado de tales
sustancias y mercaderías será determinado por la Dirección Na-
cional de Medio Ambiente, la que podrá establecer cantidades o
capacidades específicas.
21) Construcción de terminales públicas de carga y descarga y de
terminales de pasajeros.
22) Construcción de ampliación de zonas francas y parques industriales.
23) Construcción de complejos turísticos y recreativos.
24) Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos de más de
10 (diez) hectáreas y aquellos de menor superficie cuando se
encuentren a una distancia de hasta 2000 (dos mil) metros del
borde de la suburbana de un centro poblado existente, incluyen-
do los fraccionamientos con destino a la formación o ampliación
de un centro poblado y el establecimiento de clubes de campo o
fraccionamientos privados.
25) Construcción de represas con una capacidad de embalse de más
de 2 (dos) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua
supere las 100 (cien) hectáreas.
26) Construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de
bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2
(dos) metros cúbicos por segundo.
27) Instalación de tomas de agua, con capacidad para extraer más de
500 (quinientos) litros por segundo respecto de los cursos de
agua superficiales y más de 50 (cincuenta) litros por segundo
para las tomas de agua subterránea.
28) Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de más de 100 (cien)
hectáreas, en un único establecimiento o unidad de producción.
29) Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación; con
excepción de los dragados de mantenimiento de las vías navegables.
30) Nuevas plantaciones forestales de más de 100 (cien) hectáreas
en un establecimiento o unidad de producción.
31) Construcción de muelles, escolleras o espigones.
32) Instalación de cementerios, sean públicos o privados.
33) Toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa de
costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas (Decreto-
Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada
por el artículo 193 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987).
34) Las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro
de las áreas naturales protegidas que hubieran sido o sean decla-
radas como tales y que no estuvieren comprendidas en planes de
manejo aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Ley N°
17.234, de 22 de febrero de 2000.
La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas otras activida-
des, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder Ejecutivo,
actuando en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministro del
área al que corresponda la actividad, construcción u obra que se incorpora.
3
Artículo 3.- (Del procedimiento). El procedimiento para el dictado
de la Autorización Ambiental Previa, constará de las siguientes etapas:
a) comunicación del proyecto;
b) clasificación del proyecto;
c) solicitud de la Autorización Ambiental Previa;
d) puesta de manifiesto;
e) audiencia pública; y,
f) resolución.
Capítulo II
Clasificación del Proyecto
4
Artículo 4.- (Comunicación del proyecto). El interesado en la
realización de alguna de las actividades, construcciones u obras sujetas a
Autorización Ambiental Previa, según lo dispuesto en el artículo segun-
do, deberá comunicar el proyecto a la Dirección Nacional de Medio
Ambiente mediante la presentación de la información siguiente:
a) la identificación precisa del o los titulares del proyecto;
b) la identificación precisa del o los propietarios del predio donde
se ejecutará el proyecto;
c) la identificación de los técnicos responsables de la elaboración y
ejecución del proyecto;
d) la localización y descripción del área de ejecución e influencia
del proyecto, incluyendo la localización del proyecto en la car-
tografía oficial del Servicio Geográfico Militar;
e) la descripción del proyecto y del entorno, conteniendo todos los
elementos necesarios para su correcta consideración;
f) el detalle de los posibles impactos ambientales que pudieran
producirse, indicando para los impactos negativos o nocivos, las
medidas de prevención, mitigación o corrección previstas; y
g) la clasificación del mismo a criterio del técnico responsable de la
comunicación del proyecto y del proponente, según las catego-
rías que se establecen en el artículo siguiente; y,
h) la ficha ambiental del proyecto, conteniendo un resumen de la
información anterior, cuyo contenido será definido por resolu-
ción de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Toda la información será presentada impresa y en formato digital,
según las especificaciones y formatos que se determine por resolución
de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
5
Artículo 5.- (Categorías). Todo proyecto deberá ser clasificado en
alguna de las categorías siguientes:
a) Categoría "A": incluye aquellos proyectos de actividades, cons-
trucciones u obras, cuya ejecución sólo presentaría impactos
ambientales negativos no significativos, dentro de lo tolerado y
previsto por las normas vigentes.
b) Categoría "B": incluye aquellos proyectos de actividades, cons-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR