Diario Oficial de la República del Uruguay del 07 de enero de 2019 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.105 - enero 7 de 2019
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 2 y 3 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 442/018
Apruébase el Reglamento de Infracciones y Sanciones, aplicable a las
empresas que realicen actividades o servicios de transporte uvial y
marítimo de cargas y pasajeros, nacionales o internacionales, de carácter
comercial.
(14*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 28 de Diciembre de 2018
VISTO: la necesidad de actualizar la regulación en materia de
infracciones y sanciones para el desarrollo de actividades comerciales
uviales y marítimas.
RESULTANDO I) Que la Ley Nº 19.355 de fecha 19 de diciembre de
2015 en su artículo 391 dispone que las infracciones correspondientes a
los servicios de transporte de cargas y pasajeros, a excepción de aquellas
especialmente establecidas en los acuerdos o convenios internacionales
suscritos y raticados por la República, serán sancionadas por el Poder
Ejecutivo con apercibimiento, multa económica o revocación de la
autorización, según los casos.
II) Que la citada norma establece que la descripción de las
conductas infractoras y el monto de las sanciones se regulará por el
Reglamento que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: que corresponde dar cumplimiento al
mandato legal a n de hacer efectiva la aplicación del mismo.
ATENTO: a lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley Nº
14.650 de fecha 12 de mayo de 1977 en la redacción dada por el
artículo 391 de la Ley Nº 19.355 de fecha 19 de diciembre de 2015, a lo
preceptuado por el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la
República y a lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de Infracciones y Sanciones
que se acompaña a continuación:
2
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación: el presente Reglamento
se aplicará a las empresas que realicen actividades o servicios de
transporte uvial y marítimo de cargas y pasajeros, nacionales o
internacionales, de carácter comercial.
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN ASESORA DE INFRACCIONES Y
SANCIONES
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Artículo 3º.- La Comisión Asesora de Infracciones y Sanciones se
integrará con el Director General de Transporte Fluvial y Marítimo que
la presidirá; un abogado de la Asesoría Jurídica de la referida Dirección
General y el Jefe del Registro de Empresas y Buques Afectados.
Sesionará con la totalidad de sus integrantes y tomará sus decisiones
por mayoría simple.
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Artículo 4º.- Dicha Comisión tendrá por cometido asesorar al
Director Nacional de Transporte o en su caso al Ministro de Transporte
y Obras Públicas sobre las infracciones y sanciones a aplicar, quienes
en cada caso decidirán al respecto.
5
Artículo 5º.- Las infracciones y sanciones correspondientes que se
calican como leves y /o graves serán aplicadas por el Director Nacional
de Transporte. Las que se calican como gravísimas serán aplicadas
por el Ministro de Transporte y Obras Públicas, sin perjuicio de las
acciones civiles y/o penales que correspondieren.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES COMUNES A TODAS LAS EMPRESAS
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Artículo 6º.- Se consideran infracciones leves, las siguientes:
A) No presentar en tiempo y forma la información solicitada por
la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo.
B) No presentar los estados contables en los plazos requeridos por
la reglamentación vigente.
C) No comunicar problemas suscitados durante el cumplimiento
de los servicios o el desarrollo de las actividades autorizadas.
D) No presentar en tiempo y forma el registro mensual de viajes.
E) No cumplir, injusticadamente, los acuerdos comerciales de
servicios que hayan sido homologados por la Administración.
F) No proporcionar en tiempo y forma la información requerida
sobre el cumplimiento de los servicios autorizados.
G) No proporcionar en tiempo y forma la información requerida
con nes estadísticos.
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Artículo 7º.- Se consideran infracciones graves, las siguientes:
A) No comunicar en el tiempo reglamentario establecido, los
cambios empresariales ocurridos.
B) Hacer abandono del servicio sin haber obtenido previa autorización.
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Artículo 8º.- Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:
A) Presentar facturas adulteradas a intervenir, para el cobro del
benecio de combustible a las embarcaciones de Bandera Nacional.
B) Presentar información o documentación falsa en procura de un
benecio propio o de terceros.
C) Tratándose de un transportista de carga o pasajeros, autorizado
en los términos del artículo 71 de la Ley Nº 19.438 de fecha 14 de octubre
de 2016, procurar alguno de los benecios previstos en el Decreto-Ley
Nº 14.650 de fecha 12 de mayo de 1977.
CAPÍTULO III
INFRACCIONES RELATIVAS A TODAS LAS
EMBARCACIONES
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Artículo 9º.- Se consideran infracciones leves las siguientes:
4Documentos Nº 30.105 - enero 7 de 2019 | DiarioOficial
113 años
A) No comunicar cuando una embarcación está en varadero o
cualquier otra circunstancia que signique la desafectación de la misma.
B) Utilizar, sustituir y/o intercambiar embarcaciones sin la
autorización previa, aun contando con la habilitación otorgada en el
correspondiente Certicado Nacional de Navegabilidad.
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Artículo 10º.- Se consideran infracciones graves las siguientes:
A) No comunicar en tiempo y forma el cambio de titularidad de
las embarcaciones.
B) Utilizar, sustituir y/o intercambiar embarcaciones sin la
autorización previa, excediendo la habilitación otorgada en el
correspondiente Certicado Nacional de Navegabilidad.
C) No contar con la documentación marítima vigente requerida
para la prestación de servicios o la realización de actividades.
D) Cambiar el puerto base de operaciones sin la autorización
previa correspondiente.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS
TRANSPORTISTAS DE PASAJEROS
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Artículo 11º.- Se consideran infracciones leves las siguientes:
A) No presentar el Libro de Quejas de los servicios de embarque y
desembarque de los cruceros que arriban al país, cuando le sea requerido.
B) No facilitar el Libro de Quejas a los pasajeros, en los servicios
de embarque y desembarque de pasajeros de los cruceros que arriban
al país.
C) No elevar las quejas formuladas por los pasajeros en el tiempo
reglamentario.
D) Omitir el cumplimiento de servicios regulares u ocasionales
en los términos autorizados, sin comunicar previamente sus causas
o motivos.
E) Tratándose de un transportista de pasajeros y vehículos, no
dar conocimiento de cualquier alteración en el itinerario o frecuencia
autorizada, dentro del primer día hábil de producida la alteración. La
responsabilidad subsistirá aun cuando las causas fueran de fuerza mayor.
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Artículo 12º.- Se consideran infracciones graves las siguientes:
A) No cumplir, injusticadamente, un servicio regular autorizado.
B) Abandonar en forma permanente los servicios, sin comunicar
previamente las causas o circunstancias que lo motivaron.
C) Mostrar conductas inapropiadas, discriminatorias o humillantes
hacia los pasajeros.
D) Prestar servicios de “tender” a cruceros de turismo que arriban
al país, sin contar con la autorización correspondiente o en violación
a la normativa vigente en la materia.
13
Artículo 13º.- Se considera infracción gravísima la siguiente:
Prestar servicios de transporte de personas sin contar con la póliza
de seguros vigente exigida por las Leyes de la República.
14
Artículo 14º.- Las conductas irregulares de los transportistas
nacionales de pasajeros en servicios internacionales amparados en
los Acuerdos Bilaterales de Transporte de Pasajeros suscritos por la
República, se regirán en cuanto a la conguración de las infracciones
y la sanciones correspondientes, por lo establecido en dichos cuerpos
normativos, sin perjuicio de la consideración de esas conductas dentro
de lo establecido en el presente reglamento de sanciones.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS
TRANSPORTISTAS DE CARGA
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Artículo 15º.- Se consideran infracciones leves las siguientes:
A) Tratar a los usuarios en forma discriminatoria o abusiva.
B) Realizar actividades habiendo perdido cualquiera de las condiciones
exigidas por la normativa vigente para ser armador autorizado.
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Artículo 16º.- Se consideran infracciones graves las siguientes:
A) Prestar servicios nacionales, o internacionales de transporte de
carga amparados en los acuerdos suscritos por la República, careciendo
de autorización previa.
B) Efectuar transporte internacional de carga sin ajustarse a los
términos y condiciones establecidas en el waiver o autorización otorgada.
C) Realizar actividades sin la autorización previa correspondiente.
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Artículo 17º.- Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:
A) Presentar una solicitud de liberación de carga utilizando datos
falsos, en benecio propio o de terceros.
B) Presentar solicitudes de waiver aportando información falsa,
en benecio propio o de terceros.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
18
Artículo 18º.- Las infracciones calicadas leves serán pasibles de
apercibimiento, sin perjuicio de la aplicación de la multa que pudiere
corresponder en cada caso.
El monto de las multas aplicables oscilará entre U.I. 2.600 (Unidades
Indexadas dos mil seiscientas) y U.I. 5.200 (Unidades Indexadas cinco
mil doscientas).
La acumulación de infracciones leves y la reincidencia podrán dar
lugar a la aplicación de sanciones graves.
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Artículo 19º.- Las infracciones calicadas como graves serán pasibles
de la multa que fuere aplicable atendiendo a las particularidades del caso.
Las multas aplicables oscilarán entre U.I. 5.201 (Unidades
Indexadas cinco mil doscientas una) y U.I. 260.000 (Unidades
Indexadas doscientas sesenta mil), cuyo monto se calculará en cada
caso en base a los siguientes niveles:
A) El primer nivel entre U.I. 5.201 (Unidades Indexadas cinco
mil doscientas una) y U.I. 86.667 (Unidades Indexadas ochenta y seis
mil seiscientas sesenta y siete) para las infracciones previstas en el
artículo 7, literal A) y en el artículo 10, literales A) y D) y en el artículo
12, literal C).
B) El segundo nivel entre U.I. 86.668 (Unidades Indexadas ochenta
y seis mil seiscientas sesenta y ocho) y U.I. 173.335 (Unidades Indexadas
ciento setenta y tres mil trescientas treinta y cinco) para las infracciones
previstas en el artículo 7, literal B), en el artículo 10, literales B) y C),
y en el artículo 12, literales A) y D).
C) El tercer nivel entre U.I. 173.336 (Unidades Indexadas ciento
setenta y tres mil trescientas treinta y seis) y U.I. 260.000 (Unidades
Indexadas doscientas sesenta mil) para las infracciones previstas en
el artículo 7 y en el artículo 12, literal B).
La acumulación de infracciones graves y la reincidencia podrán
dar lugar a la revocación de la autorización otorgada.
20
Artículo 20º.- Las infracciones consideradas gravísimas serán
pasibles de revocación de la autorización correspondiente.
21
Artículo 21º.- La comisión conjunta de infracciones de distinta
calicación ocasionará la aplicación de la sanción correspondiente a
la infracción de mayor grado.
22
Artículo 22º.- El importe de las sanciones económicas que se
impongan en aplicación de este reglamento, se depositará en la cuenta
perteneciente al Fondo de Fomento de la Marina Mercante según lo
establecido en el artículo 20, literal B), del Decreto-Ley Nº 14.650 de
fecha 12 de mayo de 1977.
23
Artículo 23º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
a sus efectos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; ARIEL BERGAMINO; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
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Documen tos
Nº 30.105 - enero 7 de 2019
DiarioOficial |
MINISTERIO DEL INTERIOR
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Ley 19.724
Elévase a la categoría de pueblo la localidad de “San Gabriel”, ubicada
en la 5ª Sección Judicial del departamento de Florida.
(9*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Elévase a la categoría de pueblo la localidad
conocida como “San Gabriel”, ubicada en la 5ª Sección Judicial del
departamento de Florida.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12
de diciembre de 2018.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 21 de Diciembre de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se eleva a
la categoría de pueblo la localidad de “San Gabriel”, ubicada en la 5ª
Sección Judicial del departamento de Florida.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; MARÍA JULIA MUÑOZ; ENEIDA
de LEÓN.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
3
Decreto 440/018
Determínase el crédito scal dispuesto por el art. 1º del Decreto 2/018,
para el período 1º de enero al 30 de junio de 2019.
(12*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de Diciembre de 2018
VISTO: el Decreto Nº 2/018 de 8 de enero de 2018.
RESULTANDO: que la citada norma dispone la forma en la cual se
determina el crédito scal correspondiente a los bienes comprendidos
en los numerales 5), 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996, cuando las bebidas se comercializan utilizando
envases retornables de origen nacional y de origen extranjero para un
mismo tipo de presentación del producto.
CONSIDERANDO: que es necesario establecer la base de cálculo
del referido crédito scal a los efectos de realizar la determinación para
el primer semestre del año 2019.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 268 y 269
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- El crédito scal dispuesto por el artículo 1º del
Decreto Nº 2/018 de 8 de enero de 2018, para el período 1º de enero
a 30 de junio de 2019, se determinará aplicando el mismo coeciente
correspondiente al primer semestre del año 2018.
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
4
Apruébanse la adhesión al Acuerdo de Constitución del Consorcio
de Centros Internacionales para la Investigación Agrícola como
Organización Internacional y su Anexo.
(7*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase la adhesión al Acuerdo de Constitución
del Consorcio de Centros Internacionales para la Investigación Agrícola
como Organización Internacional y su Anexo, suscrito en Montpellier,
República Francesa, el 13 de setiembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11
de diciembre de 2018.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; HEBERT PAGUAS, Secretario.
Acuerdo de Constitución del Consorcio de Centros
Internacionales para la Investigación Agrícola como
Organización Internacional
Considerando que el Grupo Consultivo para la Investigación
Agrícola Internacional (en adelante “CGIAR”) fue creado en 1971
como una red informal de entidades de los sectores público y privado
del Sur y del Norte, comprometidos en el avance de la investigación
agrícola internacional para apoyar el desarrollo agrícola de los países
en vías de desarrollo;
Considerando que la investigación agrícola internacional resulta
fundamental a la hora de satisfacer los desafíos que plantean el hambre,
la desnutrición y la pobreza en tiempos de cambio climático;
Considerando que el CGIAR, en el año 2008 adoptó una nueva
visión para “Reducir la pobreza y el hambre, mejorar la salud y
nutrición humanas, y potenciar la resiliencia del ecosistema mediante
la investigación agrícola internacional de alta calidad, y a través de
asociaciones y liderazgo”;
Considerando que el CGIAR también ha aprobado reformas
organizacionales de largo alcance con el objetivo de fomentar la
participación activa y la asociación con una amplia gama de actores,
incluyendo sistemas nacionales de investigación agrícola, universidades,
organizaciones no gubernamentales y el sector privado, optimizando la
efectividad y eciencia de la investigación, fortaleciendo capacidades y
la apropiación por parte de cada país, y aprovechando plenamente la
investigación del CGIAR para lograr un impacto de desarrollo;
Considerando que el CGIAR constituye actualmente una
asociación mundial de investigación para el desarrollo que incluye a
los donantes del CGIAR, al Consorcio de los Centros Internacionales

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