Diario Oficial de la República del Uruguay del 18 de enero de 2019 (contenido completo)

3
Documen tos
Nº 30.114 - enero 18 de 2019
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 15 y 16 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 19.715
Establécese el día 23 de octubre de cada año como “Día del Periodista y
del Trabajador de los Medios de Comunicación en todos sus ámbitos”,
el que se declara feriado no laborable para los referidos trabajadores.
(228*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Sustitúyese el artículo único de la Ley Nº 16.154,
de 23 de octubre de 1990 por el siguiente:
“Establécese el 23 de octubre de cada año como “Día del
Periodista y del Trabajador de los Medios de Comunicación
en todos sus ámbitos” el que se declara feriado no laborable
para los mismos, con derecho a percibir su remuneración
habitual”.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4
de diciembre de 2018.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 14 de Diciembre de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece
el 23 de octubre de cada año como “Día del Periodista y del Trabajador
de los Medios de Comunicación en todos sus ámbitos” el que se declara
feriado no laborable para los referidos trabajadores.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS;
MARINA ARISMENDI.
2
Modifícase el art. 8º de la Ley 18.256, relativo al empaquetado y
etiquetado de productos de tabaco.
(220*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 18.256, de 6 de
marzo de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 8º. (Empaquetado y etiquetado).- Queda
prohibido que en los paquetes y etiquetas de los productos de
tabaco se promocionen los mismos de manera falsa, equívoca
o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus
características, efectos sobre la salud, riesgos o emisiones.
Dispónese el empaquetado, etiquetado y diseño neutro o
genérico de todos los productos de tabaco y la uniformidad
de los envases de cada tipo de producto, con el objetivo de
reducir el atractivo del producto para el consumidor, eliminar
la publicidad y promoción del tabaco, eliminar las posibilidades
de inducir a error o engaño al consumidor respecto a que un
producto es menos nocivo que otro, e incrementar la visibilidad
y efectividad de las advertencias sanitarias.
La reglamentación determinará la forma, color, material,
tamaño y diseño de todos los envases y envoltorio de productos
de tabaco en su exterior e interior; el texto, color, estilo y tamaño
de letra y la ubicación o posición de las leyendas o inscripciones
de los envases, así como todo aspecto que se considere necesario
para la prosecución de los objetivos perseguidos por la presente
ley, sus modicativas, concordantes y complementarias”.
2
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma
en un plazo no mayor a ciento veinte días.
3
Artículo 3º. (Entrada en vigencia).- Las modicaciones establecidas
en la presente ley entrarán en vigencia transcurridos doce meses desde
su promulgación.
4
Artículo 4º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
expresa o tácitamente a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 12 de diciembre de 2018.
JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
4Documentos Nº 30.114 - enero 18 de 2019 | DiarioOficial
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de Diciembre de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modica
el artículo 8º de la Ley Nº 18.256, de 6 de marzo de 2008, referido al
empaquetado y etiquetado de productos de tabaco.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE
BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
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Ley 19.725
Dispónese prescindir de certicados expedidos por el BPS en las
enajenaciones realizadas por las Intendencias Departamentales en
convenios con el MVOTMA, el BHU y la ANV.
(221*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Sustitúyese el literal C) del artículo 1º de la Ley
Nº 16.298, de 18 de agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo
596 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
“C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de
bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Banco
Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda,
en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de
vivienda, actuando estos por sí o en carácter de duciario
o administrador de carteras de tales organismos y las
Intendencias Departamentales. Lo dispuesto en el presente
literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con
permiso de construcción o cuya entrega se hubiere otorgado
con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Cuando el organismo enajenante sea la Intendencia
Departamental, deberá controlarse la declaración del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay y la
Agencia Nacional de Vivienda, raticando la existencia de
algún convenio de participación, con el n de atender la
problemática social habitacional”.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 12 de diciembre de 2018.
JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de Diciembre de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
prescinde de certicados expedidos por el Banco de Previsión Social
en las enajenaciones realizadas por las Intendencias Departamentales
en convenios con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay o la Agencia
Nacional de Vivienda.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE
BASSO; ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA
de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
4
Modifícanse artículos de la Ley 19.210, de Inclusión Financiera.
(226*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º de la Ley
Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
“Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos
tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones
en cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de
las transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto
cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del
monto transferido en la cuenta de destino”.
2
Artículo 2º.- Agregase al artículo 12 de la Ley Nº 19.210, de 29 de
abril de 2014, el siguiente inciso nal:
“Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al
aporte notarial que se pague mediante timbres”.
3
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 19.210, de 29
de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº
19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13. (Cronograma de incorporación).- El Poder
Ejecutivo denirá un cronograma para que los pagos a los
profesionales universitarios se adapten a lo señalado en
el artículo anterior. El cronograma de incorporación no
podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de la
presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo
por hasta un máximo de un año. Para los profesionales que
se desempeñen en áreas rurales y en localidades de menos
de 2.000 habitantes, dichas prórrogas se extenderán hasta
que existan puntos de extracción de efectivo disponibles,
como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros
u otros análogos, de acuerdo a los términos que dena la
reglamentación”.
4
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 19.210, de 29
de abril de 2014, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15. (Pago de jubilaciones, pensiones y retiros).-
Las personas que tengan derecho a percibir jubilaciones,
5
Documen tos
Nº 30.114 - enero 18 de 2019
DiarioOficial |
pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social
o compañía de seguros podrán cobrar en efectivo u optar,
en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones
a través de acreditación en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero
electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las
condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia
con las disposiciones complementarias que se dicten para
reglamentarla.
Quienes perciban las partidas referidas en el presente
artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de
intermediación nanciera o la institución emisora de dinero
electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión
deberá noticarse al instituto de seguridad social o compañía
de seguros del que perciben la prestación, directamente o a
través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en
las condiciones que establezca la reglamentación. La elección
deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que
establezca la reglamentación.
Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los
beneciarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar
sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga
a disposición el instituto de seguridad social o compañía de
seguros respectivo.
El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior
será exigible para quienes hayan realizado la elección con
posterioridad al 1º de enero de 2019, no aplicando para quienes
la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha”.
5
Artículo 5º.- Derógase el artículo 16 de la Ley Nº 19.210, de 29 de
abril de 2014.
6
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 19.210, de 29
de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº
19.593, de 5 de enero de 2018, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17. (Pago de benecios sociales, asignaciones
familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones
temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las
personas que tengan derecho a percibir benecios sociales,
complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y
otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores
del presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad
social o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar
en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas
prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones
de intermediación financiera o en instrumento de dinero
electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las
condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia
con las disposiciones complementarias que se dicten para
reglamentarla.
Quienes perciban las partidas referidas en el presente
artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de
intermediación nanciera o la institución emisora de dinero
electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión
deberá noticarse al instituto de seguridad social o compañía
de seguros del que perciben la prestación, directamente o a
través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en
las condiciones que establezca la reglamentación. La elección
deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que
establezca la reglamentación.
Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los
beneciarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar
sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga
a disposición el instituto de seguridad social o compañía de
seguros respectivo.
El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior
será exigible para quienes hayan realizado la elección con
posterioridad al 1º de enero de 2019, no aplicando para quienes
la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha.
Cuando el benecio, complemento, subsidio o prestación a que
reere el inciso primero del presente artículo se derive de una
relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en
la cual el trabajador percibe su remuneración”.
7
Artículo 7º.- Derógase el artículo 18 de la Ley Nº 19.210, de 29 de
abril de 2014.
8
Artículo 8º.- Agréganse al artículo 19 de la Ley Nº 19.210, de 29
de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº
19.478, de 5 de enero de 2017, los siguientes incisos:
“Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo
tendrán derecho a elegir libremente la institución en la cual
cobrar las mismas.
En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador
queda facultado a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la
reglamentación.
El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido
un año de realizada cada elección. La elección deberá realizarse
cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la
reglamentación”.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1º de enero
de 2020.
9
Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 21 de la Ley
Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo
4º de la Ley Nº 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21. (Excepción).- Durante los dos primeros años
de vigencia de la presente ley en los casos a que reere el
artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse
a través de medios diferentes a los previstos, siempre que
exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo
podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año.
Para los trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o
en localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se
extenderá hasta que existan puntos de extracción de efectivo
disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales
nancieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que
dena la reglamentación”.
10
Artículo 10.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 24 de la Ley
Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo
5º de la Ley Nº 19.478, de 5 de enero de 2017, por los siguientes:
ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las
instituciones de intermediación nanciera y las instituciones
emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios
descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación
de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos
y beneciarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo,
las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente.
Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos
10, 12, 14, 17 y 19 de la presente ley, la institución que recibe los
fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes
por la prestación de dichos servicios
En el caso de los servicios descritos en el artículo 19 mencionado,
el no cobro referido regirá a partir del 1º de enero de 2020”.
11
Artículo 11.- Sustitúyese el literal B) del inciso primero del artículo
25 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
“B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento,
sin necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima.
Las instituciones deberán establecer al menos un mecanismo
que habilite el retiro, en un único movimiento mensual y sin

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