Diario Oficial de la República del Uruguay del 06 de julio de 2000 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 25.554 - Julio 6 de 2000 21-A
CARILLA Nº 7
Ley - 17243
CONSEJO DE MINISTROS
1
Apruébase la Ley de Urgencia.
(1.309*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
FOMENTO DE LA INVERSION Y EL EMPLEO
1
Artículo 1º.- Fíjase en 6,5 (seis y medio) puntos porcentuales la
tasa de aportes patronales jubilatorios de la industria manufacturera al
Banco de Previsión Social. Derógase el artículo 25 de la Ley Nº 16.697,
de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de
la presente ley.
2
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en la medida de las posi-
bilidades del erario y dando cuenta en forma fundada a la Asamblea
General, a reducir la tasa de aportes patronales, por plazo determinado
y en forma genérica o con referencia a uno o más sectores de la actividad
económica.
La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Pre-
visión Social le será compensada por el Ministerio de Economía y Fi-
nanzas con las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.
CAPITULO II
AGROPECUARIA
3
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 686 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.143,
de 6 de agosto de 1999, por el siguiente:
"ARTICULO 686.- Las tasas de aportaciones de la escala estableci-
da en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986,
en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de
marzo de 1990, será del 1,143 o/oo (uno con ciento cuarenta y tres
por mil), para todos los tramos de hectáreas establecidos en la citada
escala. La reducción porcentual operada afectará exclusivamente a
los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal
rural global.
Por el período 1º de enero a 31 de diciembre del año 2000 se reduce
en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil) la
citada tasa. La reducción refiere exclusivamente a los componentes
patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global".
4
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final del
artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, exonérase de
la aportación patronal sobre dependientes -con excepción de las corres-
pondientes a la Direción de los Seguros Sociales por Enfermedad, al
Banco de Seguros del Estado y al Impuesto a las Retribuciones Persona-
les- y de la aportación patronal sobre el titular y su cónyuge colabora-
dor, a todas las empresas amparadas por dicha ley que exploten predios con
extensiones inferiores a las 100 (cien) hectáreas, índice CONEAT 100, y no
ocupen, además del titular de la misma y su cónyuge, más de dos
dependientes.
La presente exoneración regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciem-
bre del año 2000.
5
Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte
mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de
diciembre de 1986, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la
reducción de aportes establecida en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente
ley.6
Artículo 6º.- La disminución de la recaudación que experimente el
Banco de Previsión Social le será compensada por el Ministerio de Eco-
nomía y Finanzas con las sumas que debe verter con cargo a Rentas
Generales.
7
Artículo 7º.- Incorpórase al artículo 15 de la Ley Nº 16.906, de 7 de
enero de 1998, el siguiente inciso final:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmi-
siones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107,
de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha
norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en
proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas
en lo dispuesto en el artículo 11 precedente. La reglamentación esta-
blecerá los procedimientos correspondientes a los efectos del otor-
gamiento de este beneficio".
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Artículo 8º.- Durante el plazo de un año los sujetos pasivos del
Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de
la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, no pagarán el mismo cuando
los actos y hechos gravados por dicha norma tuvieren por objeto inmue-
bles rurales que: i) se incorporen al patrimonio de sociedades anónimas
con acciones al portador; y ii) su superficie a la fecha de promulgación
de la Ley Nº 17.124, de 25 de junio de 1999, no superare el equivalente
a 1.000 hectáreas, índice CONEAT 100.
9
Artículo 9º.- Incorpóranse a los beneficios comprendidos en los
actividades desarrolladas por agrupamientos o conjuntos de producto-
res agropecuarios tendientes a la reducción de costos y aplicación de
nuevas tecnologías que hagan posible mejorar los volúmenes de produc-
ción y la rentabilidad de sus establecimientos, sean aquéllos inversores
o usuarios.
Podrán considerarse como parte de la inversión las existencias y
demás bienes preexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento.
10
Artículo 10.- Rebájase en un 25% (veinticinco por ciento), por
única vez, la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba
efectuarse en el año 2000, establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a fin de compensar la merma
recaudatoria que ocasionará dicha rebaja, a disponer para el año 2000,
por única vez, de una partida global equivalente a US$ 15.000.000
(quince millones de dólares de los Estados Unidos de América). Esta
transferencia se distribuirá entre las Intendencias Municipales en
partidas mensuales y a prorrata del impuesto generado, según infor-
me que realizará el Congreso de Intendentes. En su defecto se reali-
zará considerando la recaudación que éstas hayan obtenido por di-
cho impuesto en el año 1998.
CAPITULO III
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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Artículo 11.- Las empresas que ejecutaren proyectos de inversión
en actividades comerciales promovidas al amparo del Capítulo III de la
Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de las exoneraciones
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, establecidas en los
artículos 35, 37 y 38 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
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CARILLA Nº 8
Artículo 12.- Las asociaciones de empresas que producen o comer-
cializan bienes o prestan servicios podrán tramitar y obtener en favor de
sus afiliados y para proyectos específicos, los beneficios previstos en
CAPITULO IV
NORMAS SOBRE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
13
Artículo 13.- Las empresas que desarrollen actividades económicas,
cualquiera fuere su naturaleza jurídica, están sujetas a las reglas de la
competencia, sin perjuicio de las limitaciones que se establecieren por
ley y por razones de interés general (artículos y 36 de la Constitución
de la República) o que resulten del carácter de servicio público de la
actividad de que se trate.
14
Artículo 14.- Prohíbense los acuerdos y las prácticas concertadas
entre los agentes económicos, las decisiones de asociaciones de empre-
sas y el abuso de la posición dominante de uno o más agentes económi-
cos que tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar la competen-
cia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento, distribu-
ción y comercialización de bienes y servicios, tales como:
A) Imponer en forma permanente, directa o indirectamente, precios
de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera
abusiva para los consumidores.
B) Restringir, de modo injustificado, la producción, la distribución
y el desarrollo tecnológico, en perjuicio de empresas o de consu-
midores.
C) Aplicar injustificadamente a terceros contratantes condiciones
desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos
así en desventaja importante frente a la competencia.
D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obliga-
ciones complementarias o suplementarias que, por su propia
naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el
objeto de esos contratos, en perjuicio de los consumidores.
E) En forma sistemática, vender bienes o prestar servicios a precio
inferior al costo, sin razones fundadas en los usos comerciales,
incumpliendo con las obligaciones fiscales o comerciales.
La aplicación de estas normas procede cuando la distorsión en el
mercado genere perjuicio relevante al interés general.
15
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones del
presente Capítulo y dispondrá las medidas pertinentes para la aplica-
ción de dichas disposiciones.
Toda contienda que se suscite que refiera a la materia regulada en
este Capítulo podrá ser sometida por las partes a arbitraje, de conformi-
dad con lo dispuesto en el Título VIII del Libro II del Código General del
Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988). La reglamentación
promoverá la habilitación de centros especializados a tales efectos.
CAPITULO V
FACILITACION DEL CREDITO
16
Artículo 16.- Podrán constituirse Sociedades Anónimas de Garantía
Recíproca cuyo objeto exclusivo será el otorgamiento de garantías en
beneficio de sus integrantes y para respaldar obligaciones correspon-
dientes al giro habitual de sus actividades.
Estas sociedades podrán, además, prestar a sus socios servicios de
asesoramiento.
En todo lo no previsto por las disposiciones de este Capítulo, éstas
se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989.
Sus acciones serán nominativas, el capital podrá ser variable en los
términos que establecerá la reglamentación, la que preverá las condicio-
nes de ingreso y egreso de los socios.
Tendrán un fondo de garantía conformado por los aportes que reali-
zaran al mismo los socios que lo utilicen.
En su denominación figurará necesariamente la indicación "Sociedad
Anónima de Garantía Recíproca".
También podrán adoptar la forma de sociedad cooperativa, en cuyo
caso se denominarán Cooperativas de Garantía Recíproca y se regirán
por las normas legales aplicables a estas sociedades, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo siguiente.
La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca estará constituida por
socios partícipes y socios protectores. Serán socios partícipes única-
mente, micro, pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físi-
cas o jurídicas, que reúnan las condiciones para ser categorizadas como
tales, por la autoridad de aplicación, siguiendo los criterios establecidos
en el Decreto del Poder Ejecutivo 266/995, de 19 de julio de 1995.
Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al
capital social.
La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca no podrá celebrar con-
tratos de garantía recíproca con los socios protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con la de socio
partícipe.
La participación de los socios protectores no podrá exceder del 49%
(cuarenta y nueve por ciento) del capital social. Por su parte la partici-
pación de cada socio partícipe no podrá superar el 5% (cinco por ciento)
del mismo.
La autoridad de aplicación será el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, en razón de las competencias que le otorgan los artículos 305 a 309
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y la Ley Nº 16.201, de
13 de agosto de 1991, y su respectivo Decreto Reglamentario 54/92, de
7 de febrero de 1992, y modificativos.
17
Artículo 17.- La reglamentación establecerá el capital mínimo, res-
ponsabilidad patrimonial mínima y requisitos razonables en materia de
información y procedimientos.
Las sociedades o cooperativas existentes a la fecha de promulgación
de la presente ley contarán con un plazo de doce meses para dar cumpli-
miento a dicha reglamentación.
CAPITULO VI
INFORMATICA EN LA EDUCACION
18
Artículo 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en
plaza de computadoras personales e impresoras vinculadas directamente
a las mismas, que se utilizaren exclusivamente en tareas educativas.
Sólo podrán beneficiarse de dicha devolución los institutos de ense-
ñanza privados a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordena-
do 1996 y los institutos de enseñanza públicos.
Los referidos bienes no podrán enajenarse por un plazo de tres años
a partir de la fecha de su adquisición.
En caso de infracciones a las normas consagradas en el presente
artículo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección
Primera del Capítulo V del Código Tributario.
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Artículo 19.- Agrégase al artículo 3º del Título 3 del Texto Ordena-
do 1996 el siguiente inciso:
"El plazo a que refiere el inciso anterior será de tres años en el caso
de importaciones de computadoras personales y las impresoras vin-
culadas directamente a las mismas".
CAPITULO VII
TRANSPORTE
Sección 1ª
Puerto de Montevideo
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Artículo 20.- Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a
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CARILLA Nº 9
participar, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 188
de la Constitución de la República, en sociedad con capitales privados,
en la administración, construcción, conservación y explotación de una
terminal de contenedores en el Puerto de Montevideo.
La participación se efectuará por intermedio de una sociedad anóni-
ma, constituida al efecto por la Corporación Nacional para el Desarro-
llo, cuyo objeto social será el descrito en el inciso anterior.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y
condiciones en que se instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad
y la Administración Nacional de Puertos, la participación inicial que
ésta tendrá en su capital integrado y las bases de sus estatutos sociales.
El referido acuerdo deberá contener al menos las siguientes previsiones:
A) El plazo de uso de las instalaciones será de treinta años.
B) En ningún caso el aporte patrimonial de la Administración Na-
cional de Puertos podrá ser realizado mediante la enajenación de
bienes inmuebles.
C) Se establecerá una tarifa máxima a usuarios y un canon a pagar a
la Administración Nacional de Puertos, que la reglamentación
fijará en ambos casos por contenedor.
D) Se asegurará la prestación de servicios en igualdad de condicio-
nes a todos los que los soliciten, manteniendo la continuidad y
regularidad de los mismos, y no se comprometerá restricciones
para operar en otros sectores del Puerto de Montevideo.
E) Se obligará a la captación de un mínimo de actividad en plazo a
determinar y de no cumplirse se procederá a cancelar la conce-
sión.
F) Se obligará a realizar, en plazo determinado, las inversiones ne-
cesarias para brindar un servicio de buena calidad, confiable y al
mínimo costo para el usuario final, favoreciendo el desarrollo del
comercio exterior de Uruguay y promocionando el Puerto de
Montevideo como puerto de transbordo regional.
Sin perjuicio que la sociedad y las contrataciones que realice se rigen
por el derecho privado, el Estado tendrá dos representantes en el Direc-
torio, los que serán designados por el Directorio de la Administración
Nacional de Puertos.
El capital correspondiente a los inversores privados será represen-
tado por acciones al portador, estableciendo la reglamentación que dic-
tará el Poder Ejecutivo, la condiciones de emisión y de subasta u oferta
pública en el mercado de valores. La correspondiente participación de
capitales privados sólo procederá una vez instrumentado el acuerdo
entre la referida sociedad y la Administración Nacional de Puertos. Cual-
quier modificación dentro de las normas precedentes deberá necesaria-
mente contar con la autorización previa del Poder Ejecutivo.
El producido de la subasta u oferta pública en el mercado de valores
de las acciones de la sociedad correspondientes a la Corporación Nacio-
nal para el Desarrollo o a la Administración Nacional de Puertos, se
destinará a la construcción de edificios de educación pública en la órbita
del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educa-
ción Pública. La Administración Nacional de Puertos conservará una
participación en la sociedad.
Dentro del plazo que establecerá la reglamentación a contar de la
fecha de la subasta, la sociedad deberá presentar un operador de técnica
operativa portuaria que reúna antecedentes, solvencia y experiencia ade-
cuadas, cuya designación y remoción deberá ser sometida a la aproba-
ción del Poder Ejecutivo.
De lo actuado se informará a la Asamblea General.
Sección 2ª
Ferrocarriles
21
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la utilización de
las vías férreas por parte de empresas que cumplan con los requisitos
técnicos y abonen a la Administración de Ferrocarriles del Estado, el
peaje que establezca la reglamentación.
CAPITULO VIII
MEJORA DE LA ADMINISTRACION
Sección 1ª
Bienes del Estado
22
Artículo 22.- Las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional, los
Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, dentro de sus com-
petencias y para el mejor logro de los objetivos y metas presupuestales,
podrán tomar bienes tanto por el contrato de crédito de uso, de acuerdo
a lo establecido en las Leyes Nos. 16.072, de 9 de octubre de 1989, y
16.205, de 6 de setiembre de 1991, como por el contrato de arrenda-
miento con opción a compra ("leasing" operativo); no siendo de aplica-
ción lo dispuesto en los artículo 36 y 37 de la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989.
A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para adquisi-
ción y arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las economías
que se estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del
Registro de Inmuebles del Estado, cuando correspondiere, o de la Ofici-
na de Planeamiento y Presupuesto cuando se trate de Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados.
Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo dis-
puesto en el inciso primero, sin perjuicio de las competencias de sus
respectivas Juntas Departamentales.
En todos los casos se seguirán las reglas de contratación estatal
correspondientes y se cumplirá con la intervención del Tribunal de Cuen-
Sección 2ª
Racionalización de la ejecución presupuestal de
las empresas públicas
23
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo conforme a sus atribuciones cons-
titucionales, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Pre-
supuesto, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descen-
tralizados del dominio comercial e industrial del Estado, su criterio so-
bre la ejecución presupuestal de sus gastos de funcionamiento.
Dichos organismos, al dar cumplimiento a su obligación de comuni-
car al Poder Ejecutivo las resoluciones de Directorio, cuando las mismas
aprueben erogaciones, deberán acompañar los antecedentes y estudios
que las justifiquen.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
comercial e industrial del Estado deberán, además, presentar en soporte
informático un informe semestral sobre todos sus gastos e inversiones,
desagregados, al Poder Ejecutivo y éste lo enviará a las Comisiones de
Hacienda y de Presupuesto de ambas Cámaras del Poder Legislativo.
Sección 3ª
Sistema informático del Estado
24
Artículo 24.- El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Des-
centralizados deberán implantar el expediente electrónico para la
sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dis-
pondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cum-
plimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la
Asamblea General.
El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos regis-
trados por vía informática, provenientes de la Administración o de ter-
ceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un
asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que
el expediente tradicional.
25
Artículo 25.- Autorízase en todo caso la firma electrónica y la firma
digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa,
siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedi-
mientos seguros, de acuerdo a la tecnología informática.
La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autori-

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