Diario Oficial de Uruguay del 07/05/2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.937 - mayo 7 de 2018
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 27 y 30 de abril, 2 y 3 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 117/018
Dispónese que las previsiones de los créditos necesarios para atender
el pago de montos derivados de sentencias judiciales, laudos
arbitrales o transacciones homologadas judicialmente por parte de
los Incisos del Presupuesto Nacional, que excedan el monto que
se determina y que sean anteriores a la vigencia de la Ley 19.535,
podrán ser raticadas mediante Resolución del Poder Ejecutivo en
acuerdo con el MEF.
(2.869)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Abril de 2018
VISTO: lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Nº 17.930 de 19
de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley
Nº 19.535 de 25 de setiembre de 2017 y su Decreto reglamentario Nº
45/018 de 26 de febrero de 2018.
RESULTANDO: I) que la norma legal de referencia establece en
su inciso primero, que el Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos
de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible,
cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos
arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos
II) que el inciso segundo de la disposición citada, prevé que en
caso de que el monto de la condena, transacción homologada o laudo
arbitral exceda de 75:000.000 de unidades indexadas, el Poder Ejecutivo
podrá optar entre hacer uso de la facultad establecida precedentemente
o proponer las previsiones correspondientes en la próxima instancia
presupuestal, a n de atender el pago de las erogaciones resultantes
dentro del ejercicio siguiente.
III) que el Decreto Nº 45/018 de 26 de febrero de 2018, estableció el
procedimiento relativo al uso de la facultad referida con relación a sumas
derivadas de sentencias judiciales, laudos arbitrales y transacciones
homologadas judicialmente, noticadas con posterioridad a la vigencia
CONSIDERANDO: I) que la norma legal referida en el VISTO,
es una norma de ordenamiento nanciero que carece de contenido
procesal.
II) que en ese marco, al ejercer la facultad que la misma establece, el
Poder Ejecutivo debe tener presente las erogaciones ya comprometidas
presupuestalmente.
III) que el Decreto Nº 45/018 de 26 de febrero de 2018, no
comprende montos previsionados correspondientes a sentencias
anteriores a la vigencia de la Ley Nº 19.535 de 25 de setiembre de 2017.
IV) que es necesario dotar de certeza jurídica a aquellas previsiones
por un monto superior a 75:000.000 de unidades indexadas efectuadas
al amparo del artículo 733 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de
2015, que no pudieron continuar con el trámite previsto en esta norma,
por haber cesado su vigencia como consecuencia de la aprobación de
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los
de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 15 de
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Las previsiones de los créditos necesarios para
atender el pago de montos derivados de sentencias judiciales, laudos
arbitrales o transacciones homologadas judicialmente por parte de
los Incisos del Presupuesto Nacional, que se hubieran efectuado con
anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 19.535 de 25 de setiembre de
2017 y que excedan de 75:000.000 (setenta y cinco millones) de Unidades
Indexadas, podrán ser raticadas mediante resolución del Poder
Ejecutivo dictada en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.
2
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la raticación referida en el artículo
precedente, deberá considerarse la suma total que corresponde abonar
por ejecución de la sentencia, laudo arbitral o transacción homologada
judicialmente y la totalidad de los actores que promovieron la acción
correspondiente, con independencia de las cifras que individualmente
corresponda a cada uno de ellos.
3
ARTÍCULO 3º.- Aprobados los créditos presupuestales
correspondientes a las previsiones que se hubiesen efectuado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto,
serán cancelados dentro del ejercicio siguiente.
4
ARTÍCULO 4º.- La resolución raticatoria a que reere el artículo
1º, deberá ser dictada en el término de 30 días corridos a partir de la
vigencia del presente decreto, debiéndose comunicar a la sede judicial
competente, en el plazo de 5 días hábiles de adoptada.
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; JORGE VÁZQUEZ; ARIEL BERGAMINO; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; EDITH MORAES; VÍCTOR ROSSI;
CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO
BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA
ARISMENDI.
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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Resolución 203/018
Acéptase la renuncia del economista Sr. Álvaro Correa al cargo de
Director de la Agencia Nacional de Desarrollo.
(2.880)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de Abril de 2018
VISTO: la renuncia presentada por el economista Álvaro Correa
al cargo de Director de la Agencia Nacional de Desarrollo.
CONSIDERANDO: que procede aceptar la renuncia presentada.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Acéptase la renuncia presentada por el economista Álvaro
Correa al cargo de Director de la Agencia Nacional de Desarrollo, a
partir de la noticación de la presente resolución.
2
2º.- Agradécense los servicios prestados al economista Álvaro
Correa.
3
3º.- Comuníquese y notifíquese. Cumplido, archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
3
Decreto 116/018
Apruébase el Acta de Recticación, extendida por la Secretaría General
de la ALADI, de la versión en idioma español del Quincuagésimo Segundo
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35,
suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la
República de Chile.
(2.585*R)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 24 de Abril de 2018
VISTO: el Acta de Rectificación extendida por la Secretaría
General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
el 16 de noviembre de 2017, de las versiones en idioma español e
idioma portugués del Quincuagésimo Segundo Protocolo Adicional al
Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, suscrito el 5 de junio
de 2009, por los Gobiernos de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), y el Gobierno de la República de Chile, al amparo de
las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980;
RESULTANDO: I) que mediante el referido Quincuagésimo
Segundo Protocolo Adicional, se sustituyó íntegramente el Anexo 13
“Régimen de Origen” del Acuerdo de Complementación Económica
Nº 35, el cual fue aprobado en la República por Decreto Nº 456/009
de 5 de octubre de 2009;
II) que en la XXVI Reunión Extraordinaria de la Comisión
Administradora del Acuerdo de Complementación Económica Nº
35, celebrada el 11 de octubre de 2017, las delegaciones advirtieron
la existencia de errores formales en ambas versiones del Anexo del
citado Protocolo Adicional, los cuales fueron enmendados mediante
el procedimiento de Acta de Recticación;
CONSIDERANDO: que a los efectos referidos precedentemente,
corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno el Acta de
Recticación del Quincuagésimo Segundo Protocolo Adicional al
Acuerdo de Complementación Económica Nº 35;
ATENTO: a lo informado por la Delegación Permanente de la
República Oriental del Uruguay ante ALADI y MERCOSUR.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º - Apruébase el Acta de Recticación, extendida por
la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI), el 16 de noviembre de 2017, que consta como anexo y
forma parte del presente Decreto, de la versión en idioma español
del Quincuagésimo Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de
Complementación Económica Nº 35, suscrito 5 de junio de 2009, por
los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
y el Gobierno de la República de Chile, al amparo de las disposiciones
establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por
Decreto Nº 456/009 de 5 de octubre de 2009.
2
ARTÍCULO 2º - Comuníquese, publíquese, y dése cuenta a la
Asamblea General.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; ARIEL BERGAMINO; DANILO ASTORI; GUILLERMO
MONCECCHI; ENZO BENECH.
ACTA DE RECTIFICACIÓN DEL QUINCUAGÉSIMO
SEGUNDO PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA Nº 35
En la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de
noviembre de dos mil diecisiete, la Secretaría General de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), en uso de las facultades
que le conere la Resolución 30 del Comité de Representantes como
depositaria de los Acuerdos y Protocolos suscritos por los Gobiernos de
los países miembros de la ALADI, y de conformidad con lo establecido
en su artículo tercero, hace constar:
Primero.- Que en la XXVI Reunión Extraordinaria de la Comisión
Administradora del ACE Nº 35, celebrada en Brasilia el 11 de octubre de
2017, las Delegaciones de los países miembros advirtieron la existencia
de errores formales en el Anexo al Quincuagésimo Segundo Protocolo
Adicional al Acuerdo, en ambas versiones.
Segundo.- Que dichos errores son los siguientes:
Ubicación Donde dice: Debe decir:
Artículo 16, párrafo1 Apéndice Nº 7 Apéndice Nº 8
Artículo 41 Artículo 27 Artículo 35
Artículo 41 Artículo 30 Artículo 38
Tercero.- Que mediante la Nota No. 140 de 17 de octubre de 2017,
la Representación de Brasil ante la ALADI y el MERCOSUR solicitó
a la Secretaría General enmendar los referidos errores mediante el
procedimiento de Acta de Recticación.
Cuarto.- Que mediante la Nota ALADI/SUBSE-LC-254/17 de 23 de
octubre de 2017, la Secretaría General remitió a los países miembros
del ACE 35 un proyecto de Acta de Recticación otorgando un plazo
de 10 días corridos para realizar observaciones.
Quinto.- Que habiendo transcurrido dicho plazo sin haber recibido
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Documen tos
Nº 29.937 - mayo 7 de 2018
DiarioOficial |
observaciones de parte de los países, esta Secretaría General ha
procedido a efectuar las modicaciones antes referidas en el Anexo
del Quincuagésimo Segundo Protocolo Adicional al ACE 35, en ambas
versiones.
Y para constancia, esta Secretaría General expide esta Acta de
Recticación, en el lugar y fecha indicados, en sendos originales en
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
TESTADO: “Apéndice Nº 7” NO VALE, INTERLINEADO:
Apéndice Nº 8” VALE
Artículo 16
1. El Certicado de Origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de
los siete (7) días corridos siguientes a la presentación de la solicitud
respectiva y tendrá una validez de 180 días contados desde su
emisión. Dicho certicado deberá ser emitido exclusivamente en el
formulario que se adjunta en el Apéndice Nº 8 que carecerá de validez
si no estuviera debidamente cumplimentado en todos los campos. La
Comisión Administradora podrá modicar el formato del Certicado.
2. Los certicados de origen no podrán ser expedidos con antelación
a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la
operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los
sesenta días siguientes.
3. Para el caso de mercaderías a ser expuestas en ferias y
exposiciones realizadas o auspiciadas por organismos ociales de
una de las Partes Signatarias, y que sean vendidas en dichos eventos,
los certicados de origen que sean requeridos podrán ser expedidos
dentro de los plazos que hace referencia el 2º párrafo de este artículo.
Artículo 17
1. Las entidades certicadoras deberán numerar correlativamente
los certicados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo de
dos años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir
además todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión
del Certicado.
2. Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente
de todos los certicados de origen emitidos, el cual deberá contener
como mínimo el número del certicado, el solicitante del mismo y la
fecha de su emisión.
Procedimiento para la recticación de errores en Certicados de
Origen
Artículo 18
1. En caso de detectarse errores formales en la confección del
Certicado de Origen, evaluados como tales por las autoridades
aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías,
sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para
garantizar el interés scal a través de la aplicación de los mecanismos
vigentes en cada Parte Signataria.
2. Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el
número de identicación de las facturas o en las fechas de las mismas,
la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor
nal o exportador y consignatario.
3. Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser
recticados.
Las autoridades aduaneras conservarán el Certicado de Origen y
emitirán una comunicación escrita indicando el motivo por el cual el
mismo no resulta aceptable y el (los) campo(s) del formulario que afecta,
para su recticación, bajo nombre y rma del funcionario responsable
y fecha. Se adjuntará a dicha comunicación fotocopia del Certicado de
Origen en cuestión, bajo nombre y rma del funcionario responsable.
La referida comunicación valdrá como noticación al declarante.
Artículo 20
Las rectificaciones deberán realizarse por la misma entidad
certicadora que emitió el certicado objetado, mediante comunicación
escrita que deberá consignar el número correlativo y fecha del
Certicado de Origen que se corrige, indicando los datos observados en
su versión original y la respectiva recticación, debiendo anexarse a la
comunicación emitida por la autoridad aduanera. Dicha comunicación
deberá ser suscrita por persona acreditada para emitir certicados de
origen.
Artículo 21
La comunicación que da cuenta de la recticación correspondiente
deberá ser presentada ante la autoridad aduanera por el declarante
dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la
noticación a que se reere el Artículo 19. En caso de no aportarse en
tiempo y forma se aplicará el tratamiento aduanero y arancelario que
corresponda a mercaderías no originarias del territorio de las Partes,
sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en
cada Parte Signataria.
Artículo 22
Los casos a los que reere el presente título serán comunicados
por la autoridad aduanera a la repartición ocial responsable de la
emisión del Certicado de Origen de la Parte Signataria exportadora.
Artículo 23
No se aceptarán Certicados de Origen que sustituyan a otros que
ya han sido presentados ante la autoridad aduanera.
Procedimientos de vericación y control
Artículo 24
1. Sin perjuicio de la presentación de un Certicado de Origen en
las condiciones establecidas por el presente Reglamento de Origen,
la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, podrá,
en caso de duda razonable, requerir a la autoridad competente de la
Parte Signataria exportadora, información adicional necesaria con la
nalidad de vericar la autenticidad del certicado y la veracidad de
la información que en él consta, lo que no impedirá la aplicación de las
respectivas legislaciones nacionales en materia de ilícitos aduaneros.
2. El cumplimiento de los requerimientos de información
adicional, de acuerdo a lo establecido en este artículo, contempla los
registros y documentos disponibles en las reparticiones ociales o en
las entidades habilitadas para la emisión de certicados de origen.
Asimismo, podrá solicitarse copia de la documentación requerida
para la emisión del certicado. Lo dispuesto en este Artículo no
limita los intercambios de información previstos en los Acuerdos de
Cooperación Aduanera.
3. Las razones para dudar de la autenticidad del certicado o de
la veracidad de sus datos, deberán ser expresadas en forma clara y
concreta. A estos efectos, las consultas se efectuarán por intermedio
de una única dependencia de la autoridad competente designada por
cada Parte Signataria.
TESTADO: “Artículo 27” NO VALE, INTERLINEADO: “Artículo
35” VALE
TESTADO: “Artículo 30” NO VALE, INTERLINEADO: “Artículo
38” VALE
3. Una vez que las autoridades competentes de la Parte Signataria
exportadora hayan remitido la información para demostrar que fueron
modicadas las condiciones de elaboración, la autoridad competente
de la Parte Signataria importadora tendrá cuarenta y cinco (45) días
a partir de la fecha de recibida dicha información para comunicar su
decisión al respecto, o hasta un máximo de noventa (90) días en caso
que sea necesaria una nueva visita de vericación a las instalaciones
del productor conforme al Artículo 30 (c).

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