Diario Oficial de Uruguay del 11/01/2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.864 - enero 11 de 2018
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 5, 8 y 9 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Modifícase la Ley 13.728, relativa al sistema de subsidios a la demanda
habitacional.
(85*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº
14.105, de 16 de enero de 1973, con las modicaciones introducidas por
el artículo 2º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
ARTÍCULO 35.- Los plazos de amortización de los préstamos
otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda, serán de
hasta veinticinco años, pudiendo prorrogarse por causas
excepcionales, a criterio de la administración, hasta un máximo
de treinta y cinco años. Ningún hogar podrá afectar a servicios
de amortización de dichos préstamos, un monto que supere
el 25% (veinticinco por ciento) de los ingresos líquidos de la
familia. A tales efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, aplicará los instrumentos de
subsidio más convenientes para el logro de sus nes y del
respeto al derecho de las familias a acceder a una vivienda
adecuada.
Para las cooperativas de vivienda de usuarios o de propietarios,
las condiciones antes descriptas se aplicarán a cada uno de los
socios”.
2
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley
Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
“ARTÍCULO 48.- Los Planes Quinquenales deberán establecer:
1) Las características de la población a ser atendida
con recursos públicos, los ingresos máximos del
núcleo familiar a efectos de poder ser considerados
beneciarios de dichos recursos públicos, así como la
forma o formas de contabilizar los mismos.
2) Los tipos de solución habitacional a financiar con
recursos públicos. Estos no podrán exceder las
categorizadas como vivienda de interés social en la
presente ley, indicando valor de construcción y valor
de tasación.
3) Aporte previo, cuando corresponda según el plan,
exigido a cada familia si correspondiera para acceder
a la nanciación pública y forma de integrarlo; ello
es sin perjuicio de que se prevea la integración de ese
aporte en especie o mano de obra, teniendo en cuenta
las posibilidades reales del destinatario”.
3
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 64 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968, por el siguiente:
ARTÍCULO 64.- Entiéndese por subsidio habitacional, al
objeto de la presente ley, como la ayuda estatal directa aplicada
a una familia, para acceder a una solución habitacional, que
se otorga sin cargo de restitución por parte del adjudicatario.
Los aportes que se otorguen como complementos de sueldos
y salarios o las prestaciones pagadas por la Seguridad Social,
aunque tengan como causal la vivienda serán considerados
componentes del ingreso familiar y no subsidios a la
vivienda”.
4
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968, por el siguiente:
“ARTÍCULO 66.- Los subsidios habitacionales podrán tomar
las siguientes formas y podrán aplicarse en forma combinada:
A) Contribuciones en dinero, especie o mano de obra
para la construcción. mejora, ampliación o adquisición
de una vivienda y el correspondiente terreno. Dichos
subsidios se entenderán como subsidios directos de
capital.
B) Contribuciones al pago de cuotas de amortización
e intereses de préstamos, destinados al acceso o a la
permanencia de una familia a una vivienda adecuada
en las condiciones establecidas en la presente ley. Dichos
subsidios se entenderán como subsidios a la cuota de
amortización.
C) Fijación de alquileres inferiores a los que corresponderían
para la recuperación de las inversiones realizadas en la
vivienda por concepto de terreno, construcción y obras
complementarias.
Esta forma estará restringida a inmuebles propiedad
de organismos de derecho público.
D) Contribuciones al pago de alquileres de viviendas de
propiedad privada, arrendadas por familias cuyas
características se establezcan en los Planes Quinquenales
de Vivienda.
E) Prestación de servicios gratuitos como el suministro de
proyectos tipo, la asistencia técnica a la construcción, la
no contabilización de costos administrativos en el valor
de la vivienda y la asistencia social”.
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Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº
16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
“ARTÍCULO 67.- En ningún caso los subsidios podrán otorgarse
a familias cuyas condiciones no se encuentren denidas en
los planes quinquenales, ni podrán involucrar viviendas que
no estén categorizadas como de interés social en los términos
establecidos en la presente ley.
Para los subsidios otorgados en las formas indicadas en
los literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, se
establecen aquí los porcentajes máximos de afectación de
los ingresos familiares que se aplicarán a la amortización de
préstamos o al pago de alquiler.
4Documentos Nº 29.864 - enero 11 de 2018 | DiarioOficial
A esos efectos, en el cuadro que se desarrolla en el inciso siete
del presente artículo, se establecen topes diferenciales para
distintos niveles de ingresos familiares, con el objetivo de
instrumentar un régimen de tipo progresivo que privilegie a
las familias de menores recursos.
Los referidos niveles de ingresos familiares se denen en
base a los ingresos totales del núcleo familiar y la cantidad de
integrantes del mismo y se miden en cantidad de Canastas
Básicas de Alimentación per cápita, según la denición de
la misma establecida por el Instituto Nacional de Estadística
(INE).
En la determinación de los ingresos, la carga de la prueba
corresponderá a la familia solicitante, quien además estará
obligada a permitir los contralores e inspecciones que el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente establezca.
La cuota parte de amortización de capital correspondiente a
los subsidios establecidos en el literal B) del artículo 66 de la
presente ley, podrán computarse al capital social de los socios
de cooperativas de vivienda.
% máximo de
Afectación de
los ingresos del
núcleo familiar
Ingresos per cápita según número de
integrantes del núcleo familiar
1 integrante 2 integrantes 3 o más
integrantes
0% 0 a 3,0 CBA 0 a 1,5 CBA 0 a 1,0 CBA
10% 3,1 a 5,0 CBA 1,5 a 3,0 CBA 1,1 a 2,5 CBA
14% 5,1 a 7,0 CBA 3,1 a 4,5 CBA 2,6 a 3,5 CBA
18% 7,1 a 9,0 CBA 4,6 a 6,0 CBA 3,6 a 4,5 CBA
21% 9,1 a 11,0 CBA 6,1 a 7,5 CBA 4,6 a 5,5 CBA
25% Más de 11,0
CBA Más de 7,5
CBA Más de 5,5
CBA
Nota: para considerar los ingresos per cápita de los hogares con
más de tres integrantes, se computará 0,6 por cada integrante
adicional
CBA. Canasta Básica de Alimentación, publicada por el Instituto
Nacional de Estadística
6
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 341 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
ARTÍCULO 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma
especicada en el literal A) del artículo 66 de la presente
ley, deberá dejarse constancia en el título de propiedad
el monto del subsidio, la proporción que representa en el
valor total de la vivienda y el plazo de vigencia del mismo.
En ese caso no podrá ser vendida ni alquilada, ni se podrá
ceder su uso a ningún título, durante el plazo de vigencia
establecido a contar desde la ocupación de la vivienda por
el adjudicatario, según surja de la documentación emanada
de la Administración, sin reembolsar en forma previa o
simultánea al organismo pertinente el subsidio reajustado
y depreciado a razón de una cuota ava parte del plazo
de vigencia por año transcurrido desde el momento de la
referida ocupación. Este reembolso podrá ser sustituido por
la aplicación del monto resultante de la adquisición de una
nueva vivienda, previa aprobación de las características de la
misma por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
Los subsidios establecidos en los literales B), C) y D) del artículo
66 de la presente ley, cesarán de forma inmediata en caso de no
uso de la vivienda, alquiler, subalquiler o venta de la misma
por parte del beneciario según corresponda”.
7
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968, por el siguiente:
ARTÍCULO 71.- La violación de las obligaciones establecidas
en el artículo 70 de la presente ley será penada con la devolución
inmediata del subsidio y del saldo del préstamo de vivienda
que el beneciario hubiese recibido y con multas al mismo y
al escribano interviniente, que podrán alcanzar cada una hasta
un 100% (cien por ciento) del valor del subsidio en el momento
de la violación.
Sin perjuicio de ello, para las modalidades de subsidio
establecidas en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la
presente ley, la violación de las obligaciones establecidas en
el artículo 70, la declaración falsa por parte del solicitante
del subsidio, la no ocupación de la vivienda, la venta de la
misma sin autorización previa del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el cambio de
destino habitacional principal, el arriendo o subarriendo de
la vivienda, determinarán el cese del subsidio tornándose
exigible el monto total de la cuota de amortización o alquiler
asumido por el prestatario desde la fecha en que fue otorgado
el subsidio. Estos adjudicatarios quedarán inhabilitados a
solicitar nanciación o subsidio habitacional por hasta los diez
años siguientes”.
8
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72.- En todos los casos, el benecio de subsidio
tendrá carácter temporal, revisable y revocable, sujeto a la
vericación de las condiciones establecidas en la reglamentación
correspondiente.
La reglamentación podrá exigir la actualización periódica de
las condiciones económicas y la integración de la familia y en
consecuencia la modicación correspondient e del subsidio
otorgado.
Las recaudaciones suplementarias que se originen por efecto
de la actualización de los servicios y de los alquileres, se
reintegrarán al Fondo en la forma establecida en el artículo 81
de la presente ley”.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 20 de diciembre de 2017.
JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente; JUAN SPINOGLIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 28 de Diciembre de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modican
varias disposiciones de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968,
referida al sistema de subsidios a la demanda habitacional.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE
BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de
LEÓN; MARINA ARISMENDI.
5
Documen tos
Nº 29.864 - enero 11 de 2018
DiarioOficial |
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Modifícase el régimen de aportación y funcionamiento del Fondo de
Solidaridad.
(86*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el literal A) del inciso primero del artículo
3º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada
por el artículo 271 de la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017,
por el siguiente:
A) Que el contribuyente haya accedido a una jubilación
servida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios (artículo 73 de la Ley Nº 17.738,
de 7 de enero de 2004), o por la Caja Notarial (artículo 52 de
de Previsión Social que incluya las actividades profesionales
que motivan aportes al Fondo de Solidaridad; siempre que en
todos los casos anteriores cese en toda actividad profesional
remunerada”.
2
Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8º de la
Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el
el siguiente:
“Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo
de Solidaridad a partir del ejercicio iniciado el 1º de enero de
2018 no podrán insumir más de un 6% (seis por ciento) de los
ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados
por el Índice General de los Precios del Consumo elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística. A partir del ejercicio
iniciado el 1º de enero de 2019, el porcentaje destinado a gastos
de administración y funcionamiento no superará el 5,5% (cinco
y medio por ciento). A partir del ejercicio iniciado el 1º de
enero de 2020, dicho porcentaje no superará el 5% (cinco por
ciento). La reglamentación determinará cuáles son los ingresos
brutos computables del ejercicio a tales efectos. Los excedentes
generados anualmente serán destinados a constituir un fondo
de reserva que deberá ser aplicado al otorgamiento de becas
en futuros ejercicios”.
3
Artículo 3º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores entrará en
vigencia a partir del 1º de enero de 2018.
4
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 273 de la Ley Nº 19.535, de 25
de setiembre de 2017, por el siguiente:
ARTÍCULO 273.- La remuneración nominal mensual que por
todo concepto perciba el funcionario de mayor jerarquía del
Fondo de Solidaridad no podrá ser superior a la remuneración
nominal mensual que por todo concepto perciba el cargo de
Director de unidad ejecutora del Ministerio de Educación y
Cultura.
A partir de la promulgación de la presente ley, toda contratación
de personal con el organismo deberá respetar el tope salarial
dispuesto en el inciso anterior”.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21
de diciembre de 2017.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 28 de Diciembre de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
modica el régimen de aportación y funcionamiento del Fondo de
Solidaridad.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE
BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de
LEÓN; MARINA ARISMENDI.
3
Resolución 1.241/017
Intégrase el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
(CONICYT) con los representantes y suplentes que se indican.
(118)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 28 de Diciembre de 2017
VISTO: que el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y
Tecnología (CONICYT) está integrado por representantes del Poder
Ejecutivo, de los Entes del Estado Comerciales e Industriales, del sector
académico - cientíco (Universidad de la República y Universidades
Privadas), del Sector Productivo, del Congreso de Intendentes, del
Plenario Intersindical de Trabajadores Convención Nacional de
Trabajadores (PIT CNT) y de la Administración Nacional de Educación
Pública, según lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Nº 18.084 de
28 de diciembre de 2006.
RESULTANDO: I) que por las Resoluciones del Poder Ejecutivo
actuando en Consejo de Ministros CM/455 y CM/559 de 8 de
febrero y 5 de setiembre de 2012 respectivamente, se designaron los
representantes del Poder Ejecutivo, del Sector Académico (Universidad
de la República y Universidades Privadas), de los Entes del Estado
Comerciales e Industriales y del Sector Productivo.
II) que hasta la fecha el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y
Tecnología (CONICYT) ha funcionado con dicha integración.

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