Rendicion cuentas 2007. Aprobacion.

Número de Iniciativa35742
Año2008
Tipo de proyectoLEY - Rendición de Cuentas
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
<a href="https://uy.vlex.com/vid/ley-no-18362-apruebase-797987261">Ley 18.362</a>
Publicada D.O. 15 oct/008 - Nº 27590
Ley Nº 18.362 RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
EJERCICIO 2007
APROBACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2007, con un resultado deficitario de:

A) $ 7.076:652.000 (siete mil setenta y seis millones seiscientos cincuenta y dos mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria.

B) $ 971:049.000 (novecientos setenta y un millones cuarenta y nueve mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.

Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo.

Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2009, excepto en aquellas disposiciones en que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2008 y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2008.

SECCIÓN II FUNCIONARIOS CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

Artículo 3º.- Las modalidades contractuales que se incluyen en este artículo se entienden referidas a las siguientes definiciones:

A) Arrendamiento de obra es el contrato que celebre la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.

B) Arrendamiento de servicios es el contrato que celebre la Administración con una persona física, por el cual ésta pone a disposición de la primera su fuerza de trabajo, por un tiempo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.

Las modalidades contractuales definidas por el presente artículo en ningún caso otorgan la calidad de funcionario público.

Artículo 4º.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por los siguientes:

"A) Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para contribuir al costo de sus estudios a cambio de la prestación de tareas.

El contratado no podrá superar las 30 horas semanales de labor y tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración será proporcional al mismo. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente literal el régimen de beca de trabajo establecido en los artículos 10 a 13 de la Ley Nº 16.873, de 3 de octubre de 1997.

B) Es pasante quien, habiendo culminado los estudios correspondientes, sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de que desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los objetivos educativos de la formación recibida. El contratado tendrá una remuneración de 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por un régimen horario de 40 horas semanales de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración será proporcional al mismo".

Artículo 5º.- Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al formular las reestructuras de puestos de trabajo previstas en el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán destinar para financiar dichas reestructuras los créditos vigentes para contratos a término, vacantes de cargos presupuestados, funciones contratadas permanentes y crédito disponible de funciones de Alta Especialización.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 6º.- Habilítanse los créditos suprimidos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, los que deberán transferirse a un objeto de gasto del Grupo 0 "Servicios Personales" de las respectivas unidades ejecutoras, con destino al financiamiento de la reestructura de sus puestos de trabajo.

Artículo 7º.- Deróganse los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, quedando habilitados los Incisos del Presupuesto Nacional a proveer la totalidad de las vacantes que se produzcan, sin distinción del motivo que las originó.

La presente norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 8º.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán tener contratos a término vigentes al amparo de los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 18 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y complementarios, una vez provistos los puestos de trabajo correspondientes a las reestructuras totales en el marco del artículo 21 de la presente ley, en cada Unidad Ejecutora".

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 12.- El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante el procedimiento de selección que estime conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y del artículo 11 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 47 de la presente ley, se verificarán en funciones contratadas equivalentes al grado de ingreso, en el escalafón y serie que correspondan, de la respectiva Unidad Ejecutora. A tales efectos los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer la transformación de cargos vacantes en funciones contratadas, correspondientes al mismo escalafón, serie y grado. La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes presupuestales correspondientes.

Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del funcionario, la función contratada se transformará en un cargo presupuestado correspondiente al mismo escalafón, serie y grado, a cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del contrato de función pública.

La evaluación referida en el inciso anterior será realizada por tribunales con integración de supervisores directos y delegados electos por los funcionarios de la respectiva unidad ejecutora. La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará la legalidad de los procedimientos de evaluación de acuerdo con lo que disponga la reglamentación a dictarse.

En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo presupuestal.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.

A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las disposiciones contenidas en los artículos 5º del Decreto-Ley Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º y 9º del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y en el inciso segundo del literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005".

Artículo 10.- Una vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo que se realicen en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, la Administración deberá redistribuir, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y concordantes, a los funcionarios cuyos cargos resulten excedentes como consecuencia de las nuevas reestructuras.

Si del registro de necesidades funcionales que lleva la Oficina Nacional del Servicio Civil no surgiera la posibilidad a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo suprimirá el cargo y deberá proceder a la reasignación del funcionario, dando cumplimiento a las siguientes etapas:

A) Reasignando al funcionario en cargos vacantes que se adecuen a su perfil personal.

B) De no existir cargos vacantes acordes con el perfil personal del funcionario excedentario, la Administración deberá recapacitarlo de modo de permitirle ocupar alguna de las vacantes existentes. La reglamentación determinará las condiciones de la
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