Sentencia Definitiva Nº 135/2022 de Suprema Corte de Justicia, 21-07-2022
Fecha | 21 Julio 2022 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. FERNANDO TOVAGLIARE.
MINISTRAS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DRA. C.K. , DR.
F.T.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “SANTOS,
LEONARDO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS” IUE 2 –
56602/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia definitiva de 1ra. instancia No. 69/2021 dictada por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. turno.
RESULTANDO:
1.- La sentencia definitiva recurrida Nº 69/2021 (fs. 192 y ss.), a cuya exacta relación
de antecedentes procesales útiles se hace remisión, se amparó la demanda y, en su mérito
condenó al Ministerio del Interior a pagar a los actores las diferencias existentes en sus
respectivos jornales de licencia, derivadas de no haber incluido en su cálculo el promedio de lo
percibido por ellos en concepto de servicio 222 por las horas trabajadas en ese carácter y su
incidencia en el aguinaldo en los términos establecidos en el referido fallo.
2.- A fs. 201 y ss el demandado Ministerio del Interior interpuso RECURSO DE
APELACIÓN contra la sentencia definitiva impugnada por las razones allí expuestas.
3 - Habiéndose sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado en tiempo y
forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los
Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1) La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la
recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de
confirmar la sentencias definitiva impugnada en todos sus términos.
2) El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites
de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y
del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum”?(C., E. ‘Fundamentos del Derecho
Procesal Civil’, abril 1993, pág. 366/368).
En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P),
se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin
perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del
C.G.P.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por
la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que
la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’,
trad. S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3) Los agravios desarrollados por el demandado recurrente se encuentran encaminados a
cuestionar: i) la desestimatoria de la falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior, en la
medida que es un mero intermediario o administrador del servicio, que es contratado por
terceros con los propios policías; ii) el acogimiento de la demanda en aplicación de normas de
Derecho Laboral, desconociéndose que la prestación del servicio no genera incidencia alguna
en licencia ni aguinaldo; y iii) por la condena de futuro impuesta, lo que implicó desconocer la
reforma del art. 11.3 CGP por ley 19.924.
4) La Sala mantendrá el mismo criterio sustentado en anteriores pronunciamientos
(sents. DFA-0007-000172/2019 y Nº 120/2020) conforme a los cuales, la percepción del
aguinaldo y el derecho a licencias, integran derechos estatutarios de los actores y el
reclamo de dichos rubros (ambos) resulta ajustado a Derecho. La remuneración
obtenida por concepto conocido como “servicio 222” aunque sea extraordinaria,
variable y complementaria del sueldo básico tiene naturaleza salarial y por lo tanto debe
integrar la base del cálculo para los beneficios objeto de autos, todo lo cual conduce a
rechazar los dos primeros agravios referidos precedentemente.
5) En efecto, al momento de examinar la naturaleza jurídica del denominado ‘servicio 222’,
debe partirse de la normativa constitucional que protege el trabajo de las personas y de la
pauta establecida por el art. 53 de la C.N. cuando dispone que el trabajo estará bajo la
protección especial de la ley.
6) El Prof. P.R. define al salario como “…. El conjunto de ventajas económicas que
obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de
trabajo”(Curso de Derecho Laboral, t. III, vol. II, ed. Idea, 1994, p. 11)
7) El Convenio Internacional del Trabajo N° 95 en su art. 1 define al salario como: “… la
remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que
pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un
empleador a un trabajado en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo
que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba
prestar”.
8) Por su parte, el art. 153 de la ley 16.713 define como materia grabada: “A los efectos de
las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social,
constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente sea en dinero o
en especie, susceptible de aplicación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no
dependiente, en concepto de retribución y con motivo de sus actividad personal, dentro del
respectivo ámbito de afiliación”
9) Y por su parte, la ley 18.405 en su art. 43 (Servicios a terceros y otras partidas) estableció
que: “Las remuneraciones que el personal policial perciba por los servicios prestados a
personas públicas o privadas fuera del horario de servicio del destino correspondiente a su
función pública, bajo contrato celebrado por aquellas con el Ministerio del Interior al amparo del
art. 222 de la Ley No. 13.318 del 28 de diciembre de 1964 o normas análogas, con cargo a
esos terceros, constituirán materia gravada, de manera progresiva conforme a las siguientes
reglas...”.
10) Ahora bien, estima la Sala, que una interpretación sistemática de la normativa referida,
en sintonía con la pauta prevista por el art. 53 de la C.N. conduce a asignarle naturaleza
salarial a la remuneración que perciben los funcionarios policiales a cambio de la
prestación del ‘servicio 222’, y evidencian que el rol del Ministerio Interior en la
prestación del referido servicio no es el de un ‘tercero’ ajeno a la relación, sino que el
vínculo del funcionario policial que presta dicho servicio es con el Estado.
11) En efecto, comentando el artículo de la ley 18.045 (citado precedentemente) sostuvo la
S.C.J. en sent. N° 138/2015 que: “ … si bien antes de la vigencia de esta Ley, es decir, cuando
no se efectuaban aportes por las sumas percibidas por concepto del denominado ‘servicio 222’,
se podía discutir si el funcionario policial lo cumplía para el Ministerio del Interior o para quien
contrataba el servicio, fungiendo el Ministerio como intermediario … luego de sancionada dicha
Ley (que dispuso que las remuneraciones que se percibían por ese servicio aportaban a la
Caja Policial), parece claro que la vinculación del policía es con el Estado - Ministerio del
Interior.
Razonamiento que conduce … a entender que desde que lo percibido por el servicio “222”
aporta a la caja Policial tiene naturaleza salarial aunque se trata de una remuneración
extraordinaria, variable, y complementaria de la retribución del funcionario policial, esos
ingresos deben integrar la retribución que se percibe durante el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba