Sentencia Definitiva Nº 154/2023 de Suprema Corte de Justicia, 28-07-2023

Fecha28 Julio 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO N 154/2023
MINISTRA REDACTORA: Dra.
Ma. C.C..
MINISTROS FIRMANTES: D..
M.C.C., E.E. y L.P..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ C.C. c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro.
AMPARO”, IUE: 2–27208/2023, venidos a conocimiento de esta Sala atento a los recursos de apelaciones interpuestos por el Ministerio de Salud Pública y la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 28/2023 de fecha 19.4.2023 (fs. 170-185), dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. F.W., emitiéndose la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, dispuso: “Acógese la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos.
- Condénase al Ministerio de Salud Pública a proporcionar a la Sra. C.C. los medicamentos PEMBROLIZUMAB y AXINITIB, en el plazo de 24 horas, en los términos y condiciones que formule su equipo médico tratante, sin especial condenación.”
2) A fs. 190-195 v., el Ministerio de Salud Pública (en adelante también “MSP” indistintamente) interpuso recurso de apelación agraviándose de lo resuelto en tanto sostiene que en autos no se configuró ilegitimidad manifiesta. La condena versa sobre un medicamento no incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), y por lo tanto, no corresponde la condena a esta Secretaría de Estado. En definitiva, sostiene que el organismo estatal ha cumplido de manera cabal con sus cometidos y con los requerimientos exigidos no existiendo un actuar ilegítimo del MSP, sino acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley.
Solicita la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.

3) A fs. 197-201 se agravia la parte actora por la desestimatoria respecto del Fondo Nacional de Recursos (en adelante también “FNR” indistintamente), señalando que el FNR integra al conglomerado de instituciones creadas por ley para dar concreta satisfacción a los ciudadanos que necesitan un medicamento o procedimiento de alto costo. La Comisión Honoraria Administradora del FNR es la encargada de determinar la afecciones, medicamentos y técnicas que serán cubiertas por dicha institución. Por lo tanto, no se comparte el carácter restrictivo que utiliza el A-quo para determinar cuáles son las competencias del FNR.
Solicita la revocatoria y la admisibilidad de su condena respecto FNR, por los fundamentos expuestos.

4) Corridos los traslados, fue evacuado por la parte actora a fs.
207-218, quien dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por Sentencia No. 414 de 28.5.2023 devolviendo los autos a la Sede remitente (fs. 225-234).
5) Franqueada la apelación, fueron recibidos los autos con fecha 26.6.2023 (fs.
240). Por mandato verbal No. 217/2023 de 27.6.2023 (fs. 241), se solicitó a la parte actora, informara con plazo de 5 días sobre el actual estado de salud y su respuesta al fármaco. Lo que fuera cumplido a fs. 254-255, destacándose la buena tolerancia y estabilización lesional imagenológica, con mejoría en un 50% de los síntomas. Dispuesto el pasaje a estudio y logradas las voluntades necesarias, se acordó el dictado conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y concordantes de la ley 16.011.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto unánime de sus miembros naturales -art. 61 de la Ley 15.750- habrá de confirmar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación no resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia.

II) En tal contexto, se advierte que en autos a fs.
101-109 compareció C.C. en fecha 1e de abril de 20233, promoviendo acción de amparo contra el MSP y el Fondo Nacional de Recursos señalando que tiene 51 años y es portadora de cáncer de riñón, siendo asistida por la Dra. A.C.. Afirma que consultó en febrero de 2021 por disnea intensa, fue estudiada, confirmándose el diagnóstico de cáncer de riñón, y discutido su caso en el comité de tumores de la institución, se decidió indicar los fármacos P. y Axitinib.
Los costos de la medicación ascienden a U$S 3551,13 (P., fs.
138) + $125.735,54 (Axitinib, fs. 140). Mediante recaudos de fs. 98 y ss, la parte actora acredita la imposibilidad de solventar el tratamiento en forma particular.
III) Sobre el alcance de la acción de amparo corresponde efectuar una breve referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados.
Como ha sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias Nº 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de A., deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son
en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el
mismo resultado que se persigue con el A. o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de A. Edic.
IDEA págs. 15 y ss.; SAGÜÉS, Acción de A. págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO L. en Varios Autores, “El Poder y su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del A. como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS N.P., “Acción de A.” págs. 166 y ss.; G.B.A., “Proceso de A. en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de A.” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.573; 10.482).
IV) La presente redactora, Dra.
M.C.C., en posición que sustenta actualmente en cuanto a medicamentos registrados ante el MSP, acoge la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, en base a lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Nacional y arts. 1 a 4 de la ley 16.011 (Cfr. Sentencias Nº 78/2021, 86/2021, 92/2021 y sucesivas).
Como ha expresado con anterioridad la dicente, atento a que los medicamentos registrados en el país para su venta al público son de libre acceso, como es el caso del medicamento de autos, el Estado debería garantizar que todos los habitantes puedan acceder al mismo.
De lo contrario, se violenta el principio de igualdad consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente que desde el momento en que se registró el medicamento para su libre comercialización en el Uruguay, siguiendo los protocolos y normas vigentes de la...

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