Sentencia Definitiva Nº 179/2024 de Suprema Corte de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “INVERSO, MARÍA Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-59228/2021


RESULTANDO:


I) Con fecha 2 de diciembre de 2021, los comparecientes accionaron por cobro de pesos contra el Estado - Ministerio de Educación y Cultura (fs. 40/51).


Señalaron que son funcionarios del Poder Ejecutivo – Ministerio de Educación y Cultura, más precisamente pertenecen al inciso 11, Unidad Ejecutora 018, Dirección General de Registros.


En virtud de la equiparación existente con el Poder Judicial dispuesta por el art. 435 de la Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 1986, gozan de una situación jurídica subjetiva calificada para el cobro de la deuda salarial existente.


Recordaron que la Ley Nº 17.930 en sus arts. 389 y 390 habilitó al Poder Judicial a realizar una reestructura organizativa que implicaba la racionalización de la escala salarial y la estructura de los cargos y contratos de función pública para los escalafones del II al VI, R y VII.


Fue así que la política salarial instituida por la Suprema Corte de Justicia a partir de la resolución Nº 265/2006 tomó como punto de partida -para el ordenamiento salarial porcentual de los escalafones- al salario base del Director General de Servicios Administrativos. Cualquier modificación de ese salario base afecta directa y proporcionalmente a todos los cargos y salarios de los escalafones mencionados.


El art. 454 de la Ley Nº 17.296 establece que las retribuciones del Director General de Servicios Administrativos y la del Sub Director General serán equivalentes al 80% de las que perciben, por todo concepto, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros del Tribunal de Apelaciones, respectivamente.


Iguales incidencias determinan las variaciones que pudieran existir en los salarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, que afectan directa y proporcionalmente el salario de los demás cargos de los escalafones I, Q y VII, en virtud de lo dispuesto en el art. 85 de la Ley Nº 15.750.


Precisaron que, en el año 2015, el Poder Ejecutivo en una nueva “intentona”, pretendió “desenganchar” o desarticular la equiparación existente regulada en el art. 435 de la Ley Nº 15.809. Frente a lo cual, platearon por vía de acción y obtuvieron la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2, 3 inc. 3º, 6 y 7 de la Ley Nº 19.310 por parte de la Suprema Corte de Justicia (fs. 145/146 del acordonado IUE 74/2020).


Por imperio de las sentencias condenatorias Nos. 8 y 221 dictadas para los Escalafones II al VI del Poder Judicial y por las dictadas en favor de los comparecientes, resulta obvio que la nueva situación jurídica debió afectar directa y proporcionalmente el salario de todos los funcionarios equiparados pertenecientes al MEC.


El Poder Ejecutivo abonó el aumento salarial generado entre el 1 de enero de 2011 y el 14 de abril de 2011, mas dejó de abonar las diferencias salariales surgidas a partir del 15 de abril de 2011, pese a la equiparación vigente.


En base a ello, consideraron que corresponde condenar al Estado - Poder Ejecutivo al pago de la diferencia de haberes desde el 15 de abril de 2011 en adelante, según el régimen de equiparación de la Unidad Ejecutora.


II) En la audiencia preli-minar, por allanamiento de la parte actora ante la excepción de caducidad y prescripción, el objeto del proceso quedó fijado en si se hace lugar a la demanda de cobro de pesos o no, por diferencias salariales, teniendo como período de reclamo a partir del mes de noviembre del año 2017 y hacia el futuro.


III) Por sentencia definitiva Nº 48/2022 de fecha 19 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, se acogió la demanda entablada y, en su mérito, condenó al Estado - Poder Ejecutivo a pagar a los actores las diferencias salariales generadas en el período comprendido desde el mes de noviembre de 2017 en adelante hasta la fecha de su efectivo pago de acuerdo al cargo y escalafón de cada funcionario, todo debidamente reajustado de conformidad con el Decreto-Ley Nº 14.500, más el interés legal desde la demanda.


Asimismo, dispuso que a futuro el Estado deba incorporar en las liquidaciones a efectuar el aumento dispuesto en forma definitiva y permanente.


Por otra parte, ordenó efectuar las deducciones legales por aportes al BPS, FONASA e IRPF (fs. 80/81).


IV) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, por sentencia definitiva Nº 88/2023 de fecha 26 de abril de 2023, confirmó la recurrida, salvo en lo que respecta a la condena de futuro, la que dejó sin efecto (fs. 102/104).


V) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, ocasión en la que planteó los siguientes cuestionamientos:


a) De la lectura y análisis de la sentencia, se puede apreciar una errónea aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba (arts. 139 del CGP y ss.) así como una errónea interpretación y aplicación del Derecho. Los fundamentos o motivación del fallo resultan insuficientes e incompletos.


b) La Sala aplicó erróneamente los arts. 64 de la Ley Nº 18.719 y 435 de la Ley Nº 15.809. Se concede ilegalmente un aumento ilegal de salario en contravención con la norma del art. 64, que previó taxativamente los cargos cuya remune-ración se calcula sobre la base de la remuneración de un Senador de la República, no encontrándose incluido el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia. Es este último el cargo cuya remuneración se toma como base de cálculo para la remuneración de los actores.


c) En una interpretación auténtica y lógico sistemática de la norma, el art. 64 de la Ley Nº 18.719 o bien “desenganchó” la remuneración de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y, en consecuencia, la de los actores. O bien, la norma hizo aplicable a los Ministros de la Corporación lo percibido por los Ministros de Estado antes de su equiparación con los Senadores de la República.


d) El art. 64 de la Ley Nº 18.719 en su inciso 1º enumera taxativamente los cargos –no incluyó a los Sres. Ministros de Corte- que equiparan su remuneración en los porcentajes que se indica a la de los Senadores. Los incisos segundo y tercero de la norma establecen el sistema para determinar las retribuciones de todos los demás cargos que no se mencionan en el inciso 1º, tanto los que quedan incluidos en el art. 9 de la Ley Nº 15.809 como en los otros casos.


e) El Poder Judicial no puede arrogarse la potestad de interpretar con carácter auténtico las normas en cuanto al fondo, haciendo establecer lo que las normas no establecen expresamente en sus textos (SIC, fs. 110).


f) Existe una inter-pretación “oscura” de la Ley, ya que es susceptible de ser interpretada de diferente forma, para lo cual según el Código Civil debe recurrirse al espíritu de la ley y a la historia fidedigna de su sanción. En la discusión parlamentaria de la Ley Nº 18.719 quedó claramente plasmada la voluntad del legislador.


Si el legislador hubiera querido disponer gastos, debió haber indicado los recursos con los que aquellos serían cubiertos. Claramente no se previó la situación de los actores, si así se hubiera querido, debió haberse establecido la fuente de financiamiento.


g) La sentencia impugnada atribuye al Poder Judicial en forma indirecta la posibilidad de modificar el presupuesto o retribución que legalmente corresponde, violando el art. 86 de la Carta.


h) Constituye agravio justificar el “enganche” de los funcionarios actores en el “enganche” de los funcionarios del Poder Judicial, reconocido en una sentencia dictada en otro proceso y que no puede extenderse al presente.


i) El art. 435 de la Ley Nº 15.809 fue derogado por el art. 6 de la Ley Nº 19.310, motivo por el cual no es derecho positivo vigente aplicable tal como sostuvo la Sala.


j) El TAC 3º no pudo fallar condenando al pago de diferencias salariales ante la inexistencia de prueba documental acreditante de aquéllas. No puede diferirse la liquidación del monto objeto de condena cuando ésta carece de sustento firme en cuanto a su procedencia.


Ello se explica, en razón de las propias deficiencias del escrito de demanda que no logra articular una pretensión concreta y precisa en relación a las supuestas diferencias salariales que le correspondería a cada uno de los actores.


En suma, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y, en su mérito, se la revoque en los puntos objeto de agravio.


VI) Conferido traslado del recurso de casación (fs. 115), la parte actora lo evacuó a fs. 118/122 y bregó por su rechazo.


VII) Por interlocutoria Nº 97/2023 de fecha 7 de junio de 2023, la Sala franqueó el recurso de casación interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia y ordenó elevar las actuaciones con las formalidades de estilo (fs. 124).


VIII) El expediente fue recibido en la Corporación el 28 de junio de 2023 (fs. 128) y por providencia Nº 890/2023 de fecha 25 de julio de 2023 (fs. 130) se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.


IX) En el marco del estudio de los autos, los Sres. Ministros, D.. T.S. y D.M. se inhibieron de oficio (fs. 131 y 133, respectivamente).


X) La Sra. Ministra, Dra. B.M., solicitó que, como medida para mejor proveer, la Corporación dispusiera –con citación personal de las partes- la agregación del expediente IUE: 1-74/2020 en el cual los actores solicitaron por vía de acción la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2, 3 inc. 3º, 6 y 7 de la Ley Nº 19.310 (fs. 134).


XI) Por sentencia interlocu-toria Nº 1342/2023 de fecha 5 de octubre de 2023, la Suprema Corte de Justicia dispuso como medida para mejor proveer la agregación del mencionado expediente, con citación personal de las partes (fs. 135).


XII) Atento la desintegración del órgano, se dispuso la realización de sorteo a los efectos de la correcta integración de la Corte. El azar designó para integrar este Cuerpo a los Sres. Ministros D...

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