Sentencia Definitiva Nº 197/2024 de Suprema Corte de Justicia, 04-04-2024

Fecha04 Abril 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CONTENCIOSO ESTATAL

Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro.


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FARÍAS, JULIO CÉSAR Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 461-257/2010 y sus acumulados IUE: 156-186/2010, 156-315/2010, 461-420/2010, 461-460/2010, 461-583/2010, 158-457/2010, 461-110/2011, 461-120/2014 y 461-557/2010, venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por los actores contra la sentencia definitiva Nº 67/2023, dictada el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.


RESULTANDO:


I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros D.. K. (r), de los Santos, T. y O.(.d), falló: “Revócase la sentencia definitiva impugnada, desestimándose las demandas impetradas en el cúmulo, sin especial condena en costas y costos de la instancia...” (fs. 3375-3381).


La Sra. Ministra Dra. O. extendió discordia y fundó su decisión de confirmar la decisión dictada en primer grado.


II) Por sentencia definitiva Nº 118/2021, dictada el 16 de diciembre de 2021 por la Dra. P.M., el Juzgado Letrado de Primera Instancia de A. de 3º Turno había fallado: “Amparando la demanda, condenando al Ministerio del Interior a pagar a los accionantes las diferencias salariales generadas a partir del 1º de noviembre de 2006 y hasta su efectivo pago, conforme lo establecido en Considerando V, difiriendo la liquidación por la vía del art. 378 CGP...” (fs. 3282-3302).


III) En tiempo y forma, interpusieron recursos de casación la Dra. V., en representación de los actores de autos IUE: 156-186/2010 (fs. 3385-3394), el Dr. Liesegang, en representación de la parte actora de los acumulados IUE: 156-315/2010 y 461-420/2010 (fs. 3396-3408 vto.), los D.. Paiva y Cámara, en representación de los actores de autos IUE: 461-110/2011 (fs. 3410-3412 vto.) y la Dra. P., en representación de los actores en los expedientes IUE: 461-257/2010, 461-460/2010, 461-583/2010, 158-457/2010 y 461-120/2014 (fs. 3414-3417 vto.).


Expusieron agravios que, por su similitud, serán analizados en forma conjunta.


Todos cuestionaron la interpretación que la Sala realizó de las normas contenidas en los arts. 118 de la Ley Nº 16320, de 1º de noviembre de 1992, y 21 de la Ley Nº 16333, de 1º de diciembre de 1992.


Aseguraron que el Tribunal aplicó erróneamente las referidas disposiciones por haber desatendido su tenor literal, infringiendo de ese modo lo establecido por la norma contenida en el art. 17 del Código Civil.


En opinión de los recurrentes, el litigio a decidir no se reduce a una cuestión interpretativa referida a la aplicación extensiva o no de partidas de naturaleza remunerativa gravadas con montepío, pues la norma no padece de oscuridad ni ambigüedad de especie alguna.


Argumentaron que resulta claro que el legislador previó el aumento de los ingresos por antigüedad y permanencia, que se calculan a partir de todo ingreso de naturaleza remunerativa gravado con montepío.


Afirmaron que el salario del funcionario público no está sometido a la discrecionalidad ni a los criterios interpretativos de la Administración, menos cuando de ello resulte una restricción de sus derechos subjetivos.


Citaron doctrina y jurisprudencia para cuestionar la decisión impugnada y manifestaron que es erróneo interpretar que la referencia legislativa se pueda limitar a todas las partidas sujetas a montepío que existían al momento histórico en que se sancionó la ley, sin alcanzar a las partidas que se crearon con posterioridad.


Además, los recurrentes de fs. 3410-3412 vto. denunciaron un vicio de incongruen-cia. Manifestaron que el Tribunal se expidió minuspetita, pues solo se despachó en relación con el Ministerio del Interior a pesar de que ellos solicitaron se condenara también al Ministerio de Economía y Finanzas.


En definitiva, solicitaron a la Suprema Corte de Justicia casara la sentencia impugnada, anulara el fallo de segundo grado y, en su lugar, amparara las demandas.


IV) Conferidos los traslados de rigor, los Ministerios del Interior y de Economía y Finanzas los evacuaron abogando por la inadmisibilidad y rechazo en subsidio de los recursos interpuestos (fs. 3419-3424).


V) La Sala franqueó las impugnaciones y los autos fueron recibidos por esta Corte el 20 de julio de 2023 (fs. 3437-3438 vto.), que, por auto Nº 1151/2023, ordenó el pasaje a estudio y llamó los autos para sentencia (fs. 3440).


Por decreto Nº 1330/2023, de 5 de octubre de 2023, se solicitó a la Dra. P. que aclarara los términos de su comparecencia, lo que fue cumplido en tiempo y forma (fs. 3445), habiendo vuelto los autos a estudio de los Sres. Ministros (fs. 3447).


VI) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará los recursos de casación interpuestos, en mérito a los fundamentos que se expondrán.


II.- Antes de ingresar al fondo del asunto, es menester analizar la admisibilidad de los recursos interpuestos, extremo sobre el cual los Sres. Ministros sostienen opiniones diferentes.


III.- En estas actuaciones tramita un cúmulo de procesos acumulados por los que los actores, funcionarios y ex funcionarios del Ministerio del Interior, incoan un reclamo de cobro de pesos por las diferencias salariales que entienden se les adeudan. Aseguran que han sido incorrectamente calculadas las partidas de prima por antigüedad (art. 21 de la Ley Nº 16.333) y compensación por permanencia a la orden (art. 118 de la Ley Nº 16.320), cuyo cálculo se efectúa sobre las partidas sujetas a montepío.


Al evacuar el traslado de los recursos de casación, los demandados cuestionaron la admisibilidad de las impugnaciones por razón de cuantía, indicando que en ocho de los nueve expedientes acumulados las pretensiones, individualmente considera-das, no superan el límite legal habilitante de la casa-ción de 6.000 UR.


Los Sres. Ministros D.. M., M., P. y el redactor no comparten la referida intelección y revalidan, en cambio, la opinión que expresaron en sentencia Nº 542/2022 de este Cuerpo, ratificando una posición anterior de la Corte.


En la referida sentencia sostuvieron, en términos trasladables al sublite: “En opinión de los Sres. Ministros D.. M., P., M. y el redactor, el recurso de autos cumple con el requisito de cuantía mínima exigido legalmente, pues para determinar el monto del asunto no debe estarse exclusivamente al monto de la demanda entablada por AA sino a la suma de las diversas pretensiones acumuladas. Como indicó la Corte en sentencia No. 357/2012, ‘para determinar el monto del asunto en casación deberá estarse a la suma matemática de todas las pretensiones al momento de constituirse el cúmulo. Ello por cuanto, conforme a los principios generales en materia de acumulación de autos, luego de operada ésta se dicta una única sentencia que resuelve todas las pretensiones (...) la acumulación de autos surte efecto de transformar todos los expedientes en uno solo a partir del decreto de acumulación, como lo establece el propio art. 324.8 del CGP. Por ello, una vez decretada la acumulación de autos, el proceso deviene inescindible, ya que ese es el único objeto de esa providencia. Siguiendo a T. (Lecciones de Derecho Procesal Civil, tomo II, FCU, Montevideo, 1998, p. 389), ‘el incidente de acumulación de autos es aquel cuya demanda incidental (...) tiene por finalidad la reunión o acumulación de dos o más pretensiones o de dos o más litigios, que hasta entonces habrían constituido el objeto de procesos separados y distintos, en un solo proceso y para ser decididos por una sola sentencia’. Con este entendi-miento, no puede sostenerse que para determinar el monto del asunto en casación deberá estarse a los montos que separadamente constituyeron las pretensiones antes de acumularse, porque esos expedientes perdieron su individualidad para pasar a conformar una única causa’...”.


Aplicando estas considera-ciones al caso de autos, surge que todos los recursos de casación resultan admisibles, pues la suma matemática de todas las pretensiones al momento de decretarse la acumulación operada en obrados supera holgadamente el límite de las 6.000 UR, mínimo legal exigido para la admisibilidad del recurso de casación en la interpre-tación normativa que postulan los Sres. Ministros D.. M., P. y el redactor y más aún, el límite de 4.000 UR que exige la interpretación sustentada por la Sra. Ministra Dra. M..


En cambio, la Sra. Ministra Dra. M. se afilia a una interpretación normativa conforme la cual, en supuestos de acumulación de autos, es menester que cada una de las demandas individualmente consideradas alcance en su cuantía al monto mínimo legal habilitante de la etapa casatoria (mínimo que, para la nombrada Sra. Ministra, en procesos contra el Estado es de 6.000 UR aun cuando exista revocatoria, cf. sentencias Nos. 426/2011, 2882/2012, 347/2013, entre muchas otras).


Entiende la Sra. Ministra Dra. M. que, en supuestos como el de autos, en que se configura una “acumulación sucesiva por reunión de pretensiones mediante acumulación de procesos”, la cuantía del asunto está dada por el monto reclamado en cada demanda, concebida como una individualidad y no como un conjunto.


Los arts. 43 y 44 de la Ley Nº 15.750 refieren a hipótesis diferentes a la analizada en autos, pues estas normas aluden a fenómenos de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones y constituyen supuestos en los cuales la Ley dispone que se debe sumar el...

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