Sentencia Definitiva Nº 3/2023 de Suprema Corte de Justicia, 02-02-2023

Fecha02 Febrero 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, dos de febrero de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “A.A. - UN DELITO ESTABLECIDO EN EL ART. 31 DE LA LEY Nº 14.297 EN LA MODALIDAD DE TENENCIA NO PARA SU CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-37887/2020, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa técnica del formalizado A.A. [a cargo del Dr. H.O.B.] contra la Sentencia Definitiva No. 39, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno en el marco de un proceso simplificado.


RESULTANDO:


I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno [Sres. Ministros: D.. Cal(r), C., M.] falló: “Confirmando la sentencia definitiva de primera instancia No. 110/2021 dictada en audiencia del día 16/11/2021, respecto al señor A.A. (...)” (fs. 242/245).


A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1er. Turno [proceso simplificado a cargo del Dr. J.C.T.M.] por sentencia 110, de fecha 16 de noviembre de 2021, había fallado: “Condénase al Sr. A.A. como autor penalmente responsable de ‘un delito establecido en el artículo 31 del Decreto-Ley 14.294, en la redacción dada por el artículo 68 de la ley 19.889, en la modalidad de tenencia no para su consumo de sustancias estupefacientes prohibidas’ a la pena de dos (2) años de penitenciaría, con descuento del tiempo de preventiva sufrida y poniendo a su cargo los gastos previstos en los literales d) y e) del artículo 105 del Código Penal (...)” (fs. 162/168).


II.- En tiempo y forma, el imputado A.A. interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem”. Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 249-261 vuelto) son, básicamente, los siguientes:


a) Existió nulidad absoluta de toda la causa penal y lo resuelto en ambas instancias. Expresó que el juez que actuó en el juicio oral fue el mismo que intervino activamente en la etapa previa. A su criterio, dicho magistrado se encontraba contaminado e impedido de actuar, pues fue el mismo que valoró la prueba, dispuso las medidas cautelares, y luego dictó la sentencia.


En consecuencia, es nulo todo lo actuado, en virtud de que se violaron las garantías judiciales de A.A.. Asimismo, destacó que el artículo 2 del CPP prevé la actuación de un juez natural, desprovisto de todo conocimiento previo del caso que tiene que resolver, lo que en este proceso no se cumplió.


Lo mismo ocurrió con el Tribunal de Apelaciones que intervino en segunda instancia en virtud de la apelación de la sentencia definitiva, por ser el Tribunal que había intervenido en forma previa en la resolución de la apelación de la Sentencia Interlocutoria No. 1073/2020.


b) Se valoró en forma errónea la prueba, pues no existió certeza necesaria para destruir la presunción de inocencia. En tal sentido, A.A. tenía en su poder la droga porque es un consumidor habitual, crónico y empedernido, por lo que correspondía que se lo trate como tal, y debía exonerárselo de pena conforme lo dispone el artículo 31 inciso final.


Consideró que el Tribunal se apartó absurdamente de las reglas de la sana crítica; no valoró adecuadamente la prueba testimonial brindada por el oficial H.R., ni la declaración del propio perito Á.M.. Sostuvo que si hubiera aplicado las reglas de la experiencia y de la sana crítica a la hora de apreciar la prueba, obviamente el fallo hubiese sido de absolución, ya que no hay prueba en autos que permita sostener que A.A. tenía esa droga en su poder que no fuera para otra cosa que para su consumo propio.


III.- Por providencia No. 393, de fecha 20 de junio de 2022 (fs. 263), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 266-278).


IV.- Por Decreto No. 461, de fecha 28 de julio de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.


La causa fue recibida en esta Corporación el día 3 de agosto de 2022 (nota de cargo de fs. 283).


V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen 000188 de 6 de septiembre de 2022, que obra a fs. 287/289).


VI.- Por Decreto No. 1311, de fecha 8 de septiembre de 2022 (fs. 291), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.


VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.


En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.


II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar que, a juicio del Tribunal, la conducta desplegada por el prevenido (uruguayo, soltero, de 42 años de edad, nacido el día 22 de marzo de 1980, cumpliendo medida cautelar diversa a la prisión preventiva -véase fs. 114 vuelto-) encuadra plásticamente en la hipótesis delictiva prevista en el artículo 31 del Decreto-Ley No. 14294, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley No. 19889, en la modalidad de tenencia no para consumo. En efecto, a juicio de la Sala quedó probada la siguiente plataforma fáctica, “el día 28/08/2020 funcionarios policiales que cumplían una vigilancia de rutina en la zona de las calles G.R. y Egaña de la ciudad de Durazno, observaron que A.A. se desplazaba caminando por la zona. Cuando le solicitaron la documentación les dijo que no tenía, pero le efectuaron un registro en el que le encontraron en el interior de la camisa una “tuca” y en el bolsillo izquierdo una piedra de sustancia blanca, que resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de 9,58 gramos y la suma de $ 1.038” (fs. 244).


III.- Establecido lo anterior, se pasará a analizar el primer agravio que guarda relación con la nulidad absoluta de la presente causa.


Sobre el punto, observa la Corte que el recurrente cuestionó la validez del presente proceso el cual tramitó por la estructura del proceso simplificado, regulado en el artículo 273-ter del CPP. En concreto, alegó que la nulidad se deriva de que el juez que actuó en el juicio oral fue el mismo que intervino activamente en la etapa anterior, por lo que tal Magistrado se encontraba contaminado e impedido de actuar. Idéntica situación ocurrió con relación al Tribunal interviniente, pues entendió tanto en la etapa de garantías como al dictar sentencia rechazando la apelación.


A juicio de la Corte el planteo no puede prosperar, pues la interpretación efectuada por la Defensa no tiene asidero en la normativa que regula el proceso simplificado en nuestro país.


Veamos.


Una vez formalizado J.A. y antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 265 del CPP, la Fiscalía solicitó al Juez de Garantías que las actuaciones siguieran por la vía del proceso simplificado (fs. 33/34).


Ante ello, la Defensa del imputado opuso excepción de inconstitucionalidad del artículo 273-ter del CPP, la que fue desestimada por la Corte mediante sentencia No. 224/2021 (fs. 87/97).


Devueltos los autos al Juzgado “A Quo”, Fiscalía solicitó que se convocara a la audiencia de precepto, lo que así se hizo (fs. 103/104). En dicha audiencia el Ministerio Público solicitó la aplicación del proceso simplificado, a lo que se opuso la Defensa (fs. 114). La Sede actuante, mediante Decreto No. 1329/2021, dispuso hacer lugar a la aplicación del proceso simplificado (fs. 114). Y contra dicha providencia la Defensa no interpuso recurso alguno, pese a que, dada la indiscutible naturaleza interlocutoria de la resolución, tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación.


Sobre el punto, expresa la doctrina: “Una vez decretada la formalización, el Ministerio Público podrá solicitar una audiencia a los efectos de peticionar que la causa se tramite mediante proceso simplificado. El magistrado deberá oír a la defensa –eventualmente a la víctima de encontrarse presente– y, por último, deberá resolver si la admite o no. En este caso, el Juez de garantías deberá velar por un genuino contradictorio y la decisión podrá ser recurrible sin efecto suspensivo (dada la remisión al artículo 365 del CPP)” (Cfme. H.M. y WILLEBALD, D., “Proceso simplificado: estructura ¿simple o compleja?”, en Asociación de Magistrados del Uruguay, Estudios sobre el nuevo proceso penal, tomo II, FCU – AMU, Montevideo, 2020, pág. 206; en igual sentido véase: SOBA, I., Proceso penal uruguayo: Estructuras procesales y vías alternativas, s/ed., Montevideo, 2020, pág. 133).


Bajo tal encuadre, a juicio de la Corte resulta claro que, al no haber interpuesto recurso alguno contra la interlocutoria 1329/2021, la Defensa consintió expresamente la tramitación del presente proceso por la estructura del proceso simplificado lo que suponía la aplicación, en todos sus términos, de lo dispuesto en el artículo 273-ter del CPP, entre lo que se incluye, tal como se dirá, la actuación de un único juez durante todas las etapas del proceso.


Asimismo, destaca la Corte, no puede soslayarse que en el presente caso la Defensa del imputado planteó la inconstitucionalidad del artículo 273-ter del CPP, ocasión en la que sostuvo que el proceso regulado por dicha disposición violentaba el principio de igualdad y el del debido proceso legal.


Ambos argumentos fueron desestimados por la Corte mediante la Sentencia 224/2021, por la que se rechazó la excepción de inconstitucionalidad. Sostuvo allí la Corporación, en lo medular: “Sobre la supuesta violación del debido proceso legal. La modificación introducida por la Ley 19.889 conlleva que determinadas causas menores, siempre que el Fiscal lo solicite, queden excluidas del juicio oral y solamente puedan tramitarse por la estructura simplificada....

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