Sentencia Definitiva Nº 353/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-04-2023

Fecha27 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ANEP C/ INDDHH – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 7 DE LA LEY Nº 18.446, IUE: 1-216/2022.


RESULTANDO:


I) El día 12 de mayo de 2022 se presentó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) e interpuso acción de nulidad contra la resolución No. 1008/2021, de fecha 28 de setiembre de 2021, dictada por el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.


Solicitó la anulación de la misma, pues dispuso que existió negativa de colaboración por parte de ANEP y estableció una sanción expresa de publicación de la citada resolución, tal como lo prevé el artículo 28 de la Ley No. 18.446. Dicha sanción deriva del hecho de que ANEP no aceptó las recomendaciones efectuadas por la mencionada Institución.


Remarcó que la resolución No. 1008/2021 incurrió en graves errores conceptuales dado que desconoció el derecho de la ANEP de dictar el estatuto de sus funcionarios, al punto tal de invadir la esfera privativa de la competencia del Ente. La citada resolución se dictó como consecuencia de una denuncia efectuada en virtud de llamados para proveer cargos de Auxiliar Grado I, Escalafón F, gestionados por el ex Consejo de Educación Inicial y Primaria, en el año 2009. En dicho llamado se estableció como requisito para postularse no superar los treinta años de edad al momento de la inscripción conforme a lo previsto por el artículo 2 literal g del estatuto del Funcionario No Docente.


Frente a la denuncia, la INDDHH dictó la resolución No. 975/2021, de fecha 3 de agosto de 2021, por la cual señaló que se configuró una vulneración del derecho de igualdad y del principio de no discriminación y recomendó a ANEP a que revise el citado estatuto a los efectos de eliminar la limitación de edad.


ANEP no acató la recomendación y la Institución dictó la resolución No. 1008/2021 que en las presentes actuaciones se impugna.


II) El TCA, por decreto No. 2772/2022 confirió el traslado de rigor a la demandada quien lo evacuó conforme luce a fs. 21-29. Al contestar la demanda, entre otras cosas, la INDDHH señaló que la resolución es inimpugnable conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley No. 18.446.


III) Por decreto No. 4132/2022 se confirió traslado a la parte actora del excepcionamiento planteado.


A fs. 33-37 compareció la ANEP, evacuó el traslado y dedujo excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la Ley No. 8446 dado que vulnera el artículo 309 de la Constitución de la República. A su juicio, la resolución impugnada constituye un acto administrativo y la norma constitucional invocada, cuya nulidad se promueve, es la que garantiza la posibilidad de que la ANEP pueda resistir tal resolución en vía administrativa y proceder luego a la vía jurisdiccional a través de la acción de nulidad promovida.


IV) Por decreto No. 4962/2022, el TCA suspendió el procedimiento y remitió los autos a este Alto Cuerpo.


V) Los autos fueron recibidos en este Colegiado el día 28 de setiembre de 2022 y por providencia No. 1496/2022 se confirió el traslado de rigor a la contraria quien lo evacuó a fs. 51 y ss., bregando por su rechazo.


VI) Por decreto No. 1737, de fecha 22 de noviembre de 2022, se confirió traslado a las partes por el término común de diez días a los efectos del artículo 517.2 in fine del CGP, extremo que se cumplió tal como surge de los escritos glosados a fs. 77 y ss.


VII) Por decreto No. 33, de fecha 2 de febrero de 2023, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.


VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta respecto del artículo 7º de la Ley No. 18.446, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


II) Comenzando con el análisis sustancial de la excepción opuesta, resulta oportuno remarcar el contenido de la norma atacada por la accionante. En ese sentido, la norma: “(Impugnabilidad).- Las resoluciones de la INDDHH que correspondan al ámbito de las competencias establecidas en el artículo 4º de esta ley, deberán ser fundadas y no admitirán recurso. Los demás actos administrativos podrán ser impugnados mediante el recurso de revocación ante el Consejo Directivo, con cuya resolución expresa o ficta quedará agotada la vía administrativa, habilitando la vía contenciosa (artículos 317 y siguientes de la Constitución de la República)”.


En tal sentido, el artículo 4 enumera una serie de competencias entre las que se encuentra en el literal I) “Recomendar a las autoridades competentes la aprobación, derogación o modificación de las normas del ordenamiento jurídico que a su juicio redunden en una mejor protección de los derechos humanos”.


III) La Corporación desestimará la excepción interpuesta pero por diversos fundamentos entre los Sres. Ministros que integran la mayoría de este cuerpo.


IV) A juicio de la Sra. Ministra Dra. M. la parte excepcionante incumple ostensiblemente con la carga de la debida argumentación (artículo 512 del CGP).


Expresa la precitada Sra. Ministra que en el inc. 1 del art. 512 del CGP se precisa cuál es el alcance de la carga de la debida argumentación en el Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley: “Requisitos del petitorio. La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma”.


Debe observarse que no obstante indicar los preceptos que se reputan inconstitucionales, la argumentación adolece de deficiencias en cuanto a su formulación que impiden identificar claramente en qué aspectos se entiende que la norma impugnada puede afectar las disposiciones de orden superior que invoca, incumpliendo con las exigencias establecidas en el art. 512 del CGP dado que no se expresa con toda precisión y claridad los preceptos que se reputan inconstitucionales, especialmente con relación al artículo 309 de la Constitución, puesto que solo se enuncia la supuesta violación, sin concluir cómo es que ella se produce, lo que determina que el escrito resulte ser una mera alegación de la violación del precepto constitucional invocado.


En su escrito, ANEP se limita en afirmar que el precepto resulta inconstitucional por vulnerar el art. 309 de la Constitución, impidiendo de esta forma promover la acción de nulidad ante el TCA, al determinar que las resoluciones de la INDDHH que correspondan al ámbito competencial del art. 4 de la Ley No. 18.446 no admitirán recurso, pero la recurrente no analiza en profundidad las normas constitucionales que entiende que se han vulnerado.


Tal como señala la doctrina especializada: “Enjuiciar la constitucionalidad de una norma consiste en evaluar si es compatible con la Constitución. Tanto la Constitución como el resto de las normas se expresan a través de textos o disposiciones normativas que deben ser interpretadas, por lo que el juicio de constitucionalidad requiere una doble y previa interpretación: una interpretación del precepto normativo controlado y una interpretación de los preceptos constitucionales que operan como parámetros de control” (G.A., M. y G.F., A., La argumentación en el derecho. Algunas cuestiones fundamentales, Palestra editores, Lima, 2003, pág. 278).


Como ha dicho la Corte en anterior ocasión: “(...) no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada” (Cfm. sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 243/2020).


La suerte del planteo está sellada, porque la impugnante no ha observado adecuadamente los requisitos exigidos por el art. 512 del CGP, puesto que omite desarrollar con claridad y precisión las razones en las que fundan el cuestionamiento de dicho precepto normativo (ver, en tal sentido, las sentencias Nos. 414/1993, 760/1994, 98...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR