Sentencia Interlocutoria nº 243/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Agosto de 2020
| Ponente | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO |
| Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2020 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
| Materia | Derecho Procesal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - LEY Nº 19.580 - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULOS 8 LITERAL J), 64 INC. SEGUNDO, 68 Y 76 DE LA LEY Nº 19.580”, IUE: 469-599/2019.
RESULTANDO :
I) El día 25 de julio de 2019, BB radicó denuncia contra AA por hechos de violencia doméstica (expediente acordonado IUE 469-496/2019).
II) Posteriormente, teniendo en consideración la denuncia formulada por la mencionada denunciada (respecto de hechos de violencia de género) contra BB, el J. actuante ordenó expedir testimonio del acta de la audiencia, formar pieza por “ley 19.580” e impuso medidas cautelares al denunciado por un término de 180 días en un radio de 500 metros (fs. 18).
III) Formado el expediente IUE 469-599/2019, AA denunció el incumplimiento por parte de BB de las medidas de protección impuestas, lo que provocó el dictado de la providencia nro. 655, de fecha 27 de febrero de 2020, en la que se dispuso:
“Atento a lo manifestado por la denunciante en escrito que antecede, en cuanto al incumplimiento de las medidas dispuestas con fecha 12 de febrero de 2020, remítanse las presentes al Juzgado Penal que por turno corresponda en conformidad a lo dispuesto en circular 131/2019” (fs. 34).
IV) Contra dicho dispositivo, BB interpuso recurso de reposición, y, a la par, dedujo excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 8 lit. J), 64 inc. 1º, 68 y 76 de la ley nro. 19.580.
En tal sentido, el impugnante manifestó, en síntesis, lo siguiente.
a) Indica que la norma contenida en el lit. J) del artículo 8 de la ley nro. 19.580, utiliza una terminología “maniquea” (sic) e inadecuada para entender la situación grave que debe tender a solucionar. Se utiliza el calificativo de “agresor” a los varones adultos para injuriarlos o calumniarlos.
Asimismo, sostiene que la norma prohíbe la conciliación y califica y prejuzga negativamente al denunciado. La eliminación de la conciliación y mediación es otra inconstitucionalidad, porque impide a las partes que diriman los conflictos de común acuerdo.
Expresa que, en base a un extraño “fanatismo” (sic), el proceso se vuelve más importante que la voluntad de las partes, supuestamente para defender a las mujeres y protegerlas de enfrentarse al hombre “agresor”. La ley trata a las mujeres como “ciudadanos menos pertrechados psicológicamente”, incapaces de enfrentar (aun con todas las garantías) a su agresor.
Argumenta que la ley vulnera los artículos 8, 12 a 22, 72 y 332 de la Constitución.
b) Afirma que el artículo 64 inc. 2º viola el principio de igualdad: las medidas que se prevén son exclusivamente en protección de las mujeres y solamente las tendrá que cumplir el hombre. Por ejemplo, la Sede judicial no puede disponer que ambos cesen de comunicarse, que ambos cesen de agredirse, etc., aunque considere que eso sería lo más adecuado.
Arguye que este inciso echa por tierra el proceso consagrado en la ley nro. 17.514; si bien la ley nro. 19.580, en su artículo 95, la declara vigente para los varones víctimas, niños y adolescentes varones, basta que una mujer en tales procesos alegue ser agredida para que opere la ley nro. 19.580.
c) Alega que los artículos 68 y 76 niegan al denunciado varón la posibilidad de pedir un nuevo informe de valoración de riesgo, así como pedir prueba anticipada, facultades que sí se le otorgan a la denunciante mujer. Esto es una desigualdad en el proceso, que no tiene justificación, vulnerándose el artículo 8 de la Constitución.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 47), fueron recibidos el día 6 de marzo de 2020 (fs. 48).
VI) Por auto nro. 295, de fecha 12 de marzo de 2020, se confirió traslado a la contraparte por el término de diez días (fs. 49).
VII) A fs. 55 compareció AA evacuando el traslado conferido y abogando por el rechazo de la defensa.
VIII) Por decreto nro. 556, de 8 de junio de 2020, se dispuso el estudio de la causa (fs. 65); finalizado el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, aunque por diferentes fundamentos entre sus miembros naturales, desestimará la defensa de inconstitucionalidad opuesta, por los siguientes argumentos.
II) De las razones que deter-minan el rechazo de la impugnación.
II.1) A criterio de los Dres. T.S., L.T., E.T. y la redactora, razones de orden formal conducen al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad.
En concreto, los mentados Ministros entienden que el impugnante no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 512 del Código General del Proceso.
En tal sentido, no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada.
Además, al analizar la imposibilidad de la tentativa de conciliación y/o mediación, no se mencionan los principios o las normas constitucionales que se reputan vulneradas.
Por último, en la escasa diferenciación que se realiza entre las divergencias de las leyes nros. 17.514 y 19.580, ciertamente no se observa que el excepcionante enuncie preceptos constitucionales violentados. Sucede que más que un reproche a la constitucionalidad de los artículos en cuestión, se observa un descontento con la solución legal prevista, lo cual excede el objeto del juicio por inconstitucionalidad.
De tal suerte que, a juicio de los Ministros señalados, el excepcionante no logra cumplir con los estándares de exigencias establecidos por el Código General del Proceso, que posibilite un análisis sobre el mérito de la defensa, lo que determina el rechazo de la impugnación (cf: sentencia de la Corte nro. 1.621/2018).
II.2) Por su parte, en otro enfoque, la Dra. B.M. estima que el naufragio de la defensa responde a razones de mérito, y no de forma.
Al respecto, la Sra. Ministra entiende que aún cuando la impugnación no se destaca por su solidez argumental, igualmente cumple, mínimamente, con las exigencias formales que exige la ley en la materia, lo que habilita el siguiente análisis.
II.2.1) De la inconstitucio-nalidad del artículo 8 lit. j) de la ley nro. 19.580.
En el marco de los procesos de protección de la ley nro. 19.580 y los procesos penales -procesos judiciales- y en los procedimientos administrativos, la normativa consagra el derecho de las mujeres víctimas a la no confrontación, incluido el núcleo familiar con el agresor, prohibiéndose cualquier forma de mediación y conciliación en los procesos de protección o penales.
En efecto, el legislador teniendo en consideración el flagelo nacional de violencia de género, consideró como medida legislativa adecuada y ponderada, la exclusión de la conciliación como modo extraordinario de conclusión del proceso y la mediación -como método alternativo de solución de conflictos-.
En atención a los valores constitucionales en juego: vida, integridad física y moral de las mujeres víctimas de violencia de género, el poder político orientó la política pública reservando este tipo de cuestiones al debate judicial contradic-torio sin posibilidad de autocomposición de los litigios por las partes. La ley nro. 19.580 es de orden público y, como regla, las consagradas son normas imperativas que no están bajo la égida dispositiva de las partes.
Menos aún, puede consi-derarse que la exclusión de un método alternativo de solución de conflictos, en el que las partes ceden en sus posiciones en función de su interés personal sin intervención de jueces (caso de la mediación), vulnere una regla o principio constitucional.
Se ha dicho que la violencia no se media -que no es susceptible de mediación- y ello obedece a la posición de superioridad de una de las partes, con independencia de que sea hombre o mujer, que convertiría cualquier intento de mediación en una fórmula de autotutela, entendida como la solución al conflicto impuesta por el que tiene más fuerza (cf.: RENEDO ARENAL, M.A.: “Mediación penal en violencia de género? No, gracias”, en Revista Europea de Derechos Fundamentales, primer semestre, 2014, pág. 189).
En términos plenamente compartibles, en el marco de las Naciones Unidas, al elaborarse el manual de legislación en materia de violencia de género, se ha señalado que la utilización de la mediación en este tipo de casos genera varios problemas. Retira asuntos del control judicial, presupone que ambas partes tienen el mismo poder de negociación, refleja una presunción de que ambas partes son igualmente culpables de la violencia, y reduce la responsabilidad de quien ha cometido el delito (cf.: “Manual de Legislación sobre violencia contra la mujer”, ONU MUJERES, Nueva York, 2012, pág. 40).
En similar línea concep-tual, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la utilización de la conciliación y mediación generalmente perjudica a las víctimas, por encontrarse en una situación de desventaja y desigualdad, y obstaculiza su acceso a la justicia y la eventual sanción del agresor (cf.: Comisión Interamericana de Derechos humanos en “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica”,...
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