Sentencia Definitiva Nº 37/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 16-06-2022

Fecha16 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. A.R.O..-




VISTOS


para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA- FORMALIZACIÓN (IUE: 2-58263//2021) venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia de T. de 1er Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Dptal. de 2º Turno, representada por el Dr. R.C. contra la Sent. 44/2021 dictada el 26.11.2021 por la Dra. V.G., con intervención de la Defensa privada (Dra. F.G..



RESULTANDO


I) La recurrida, en la misma audiencia donde tuviera lugar la formalización y admisión del procedimiento abreviado, falló absolviendo a la acusada de quien dispuso su libertad inmediata.


II) Al apelar (fs. 17/20), Fiscalía, en síntesis, sostuvo: - la Sede dispuso la formalización de la investigación por la presunta comisión de “Un delito de violación de lo dispuesto en el art. 34 del DL 14.294 en la modalidad de suministro de sustancia estupefacientes en grado de tentativa” de conformidad con los artículos 1, 3, 5, 18, 60 N.2 1 del CP, art. 34 del referido DL en redacción de la ley 19.889 (LUC). Para imputar el reato referido la Sede tuvo en cuenta todas las evidencias reverenciadas en la audiencia respectiva y que obraban en la carpeta investigativa de la Fiscalía controlada por la Defensa, así como las alegaciones de las partes en la respectiva audiencia, todo lo que fuera relevado en AUDIRE. - Al fundamentar la recurrida, la A quo manifestó que permitió la formalización por ser “...una reunión de requisitos formales”. A este respecto el TAP 4º, en Sent. 50/2021 expresa: “...la formalización no es un mero acto de contralor de formas u homologación. Conlleva diversas consecuencias que afectan diversos aspectos de muchos sujetos, en especial el imputado. Se trata de una sentencia interlocutoria que no implica un mero acto de comunicación formal al imputado, por el contrario apareja la sujeción al proceso y da inicio al sumario...El Juez en este acto de uso de sus facultades, que no son de mero control u homologación del pedido fiscal, decide la formalización o no de la investigación respecto del imputado, el ilícito cuya presunta comisión se le atribuye y la eventual adopción de medidas cautelares que implican restricciones a derechos y libertades.”. En similares términos Sentencias 59/2020, 121/2020, 142/2020, 254/2020, 280/2020, 305/2020, 366/2020, 400/2020 y 408/2020. – El TAP 3º, en Sent. 694/2020 entendió: “en el ordenamiento procesal penal patrio a texto expreso se establece que la formalización de la investigación tiene importantes consecuencias, mucho más allá de las que resultarían de un ámbito meramente informativo: “... aparejará la sujeción del imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la que pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República (inc. final del art. 266.6 NCPP). Significa además la inscripción en el registro de antecedentes del ITF y habilita que la Fiscalía solicite la prisión preventiva. Y más allá de todas las consideraciones legales, tampoco puede obviarse la estigmatización irreparable que tal sujeción implica. La actividad del J. en esta audiencia no se limita a ser un simple controlador del cumplimiento de los requisitos de la solicitud fiscal: debe resolver el planteo del Ministerio Público”. - Ese Tribunal sostuvo que “... el fundamento sustancial de la Fiscalía para solicitar la convocatoria a esta audiencia de formalización no es otro que, a su juicio, “existen elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables” (art. 266.1 NCPP). Existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado -extremos que no son otra cosa que el elemento material del delito- será entonces respecto de lo cual deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización”. En igual sentido, Sents. 569/2020, 579/2020, 598/2020, 623/2020 y 671/2020. - En la recurrida, la A quo manifestó dudar si la sustancia era o no estupefaciente. Si tenía ese sentir, no debió llegar al proceso abreviado y que Fiscalía formulara su acusación. Si aceptó formalizar, fue porque la Sra. AA pretendió ingresar a un centro de INISA, sustancia estupefaciente. Si la prestigiosa J. entendía que lo incautado podía no ser droga, no debió permitir la formalización de la investigación, ya que la conducta sería atípica y no constituiría delito. Como enseña -dijo- el TAP 4º en Sent. 305/2020 “...el J. se encuentra facultado a no hacer lugar a la formalización peticionada, no solo cuando a su criterio la conducta no constituye delito, sino también por otras razones como por ejemplo la no participación de los imputados en los hechos...”. - La formalización procedió en base a las evidencias y alegaciones realizadas por las partes en la audiencia referida, a saber la declaración de la funcionaria BB quien realizó la requisa corporal a la imputada en la revisoría de la Colonia Berro y que brindó un testimonio detallado de cómo pretendió introducirla envuelta en papel de aluminio dentro de su pantalón, y las manifestaciones que le hiciera al serle incautada, el relevamiento fotográfico de P. Científica que detalla la forma de acondicionamiento, que habla a las claras del tipo de sustancia implicada, ya que la misma puede ingresar al sistema al ponerse en contacto con la sudoración de la piel, y donde además se relevaron varios rasgos distintivos propios de este tipo de sustancia como lo son la forma de presentación en una plantilla forma de cuadro, con 25 sellos dentro, con un logo (en este caso un monje, pero que varía según el distribuidor), y que determinaron que la recurrida no tuviera dudas que la sustancia era estupefaciente. - La recurrida admitió el proceso abreviado, en tanto se cumplieron todos los requisitos legales para ello, por lo que no correspondía sentencia absolutoria. Como expresa el TAP 4º en Sent. 50/2021 “...El proceso abreviado como forma de resolver el conflicto tiene como presupuesto esencial el acuerdo por lo que en principio si se supera el valladar de la formalización en la que el juez tuvo la oportunidad y todas las posibilidades de rechazar la vinculación del sujeto al proceso sin que lo hiciera, no puede desconocerse el acuerdo en juicio abreviado con todas las garantías legales al que arribaron las partes...”. - La recurrida manifiesta al minuto 2 y 18 segundos del registro de audio, que “la imputada en dos oportunidades aceptó los hechos, tanto al momento de admisibilidad del proceso abreviado al amparo de lo dispuesto en los arts. 272 y 273 del Código del Proceso Penal, como luego en el traslado de la acusación fiscal”. No puede pasar inadvertido que si el hecho reprochable no hubiese existido o si la imputada no lo hubiese cometido, mal podría haber aceptado un abreviado, cuando contó con el patrocinio de particular confianza. - Como enseña el TAP 4º T. en Sent. 50/2021, “...la decisión de la a quo en el caso tiene una consecuencia no menor, ya que el aceptar que las partes fueran a la vía alternativa del proceso abreviado, cerró la posibilidad de ir a un juicio oral e incluso a un simplificado...". En efecto, con la absolución se desconoce el acuerdo arribado la esencia del mismo como forma de resolver el conflicto, teniendo presente que el mismo versaba sobre una pena de 2 años de cumplimiento efectivo, lo que refleja a las claras que la imputada sabía lo que se le había incautado, ya que no es creíble pretender que alguien acepte dicha pena, caso contrario. Como expresa el TAP 3º en Sent. 654/2020 “…en el perfeccionamiento del acuerdo el juez no tiene participación, sin embargo deberá controlar la regularidad del mismo. Por ello en la audiencia respectiva, el juez deberá verificar el cumplimiento de tales requisitos formales y si entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad”. La a quo admitió la vía del proceso abreviado, pero luego cercenó la posibilidad de ir a un juicio oral o incluso de la posibilidad de realizar un proceso simplificado, lo que causa un grave perjuicio, decretando aún con las evidencias producidas, y con el acuerdo arribado entre las partes a la absolución de la imputada. - En el abreviado, el juez no debe valorar evidencia o prueba en virtud de que la misma no ha sido diligenciada en dicha audiencia, donde debe estar a las alegaciones de las partes, esta es la naturaleza del abreviado. No se discute que el Juez pueda absolver, pero bajo circunstancias que no son las alegadas por la recurrida. En este sentido, el TAP 3º, en Sent. 175/2018 expresa: “En la audiencia respectiva el Juez deberá verificar el cumplimiento de tales requisitos formales y “si entendiera que el acuerdo no cumple los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad” (art. 273.3)., pasado ese primer análisis lógicamente el Juez debe entrar a considerar el aspecto sustancial de la cuestión, esto es, por ejemplo si los hechos relatados en el acuerdo celebrado se adecúan o no a la figura penal por la que se acordó la condena, este segundo abordaje puede llevar a que -a pesar del acuerdo arribado por las partes- no se acoja tal pretensión y se absuelva al imputado...”. Y sigue: “...A la absolución el Juez llega, en forma totalmente legítima y amparado por la normativa vigente expuesta precedentemente, por entender que la plataforma fáctica expuesta en el acuerdo no se adecúa típicamente a la figura incriminada”. - La conducta relatada por la fiscalía es sin lugar a dudas típica, por lo que cae el único fundamento posible para la absolución, ya que como se viene expresando el J. no puede basar su fundamento en considerar que la evidencia no es suficiente para probar que la conducta típica existió, ya que no es necesaria esa prueba en virtud del acuerdo de partes arribado por las partes. Tampoco es necesaria en el proceso abreviado exigir la plena prueba,...

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