Sentencia Definitiva nº 142/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiocho de mayo del dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “PEINADO LERENA, DANILO Y OTRA C/ REVILLA, GEORGE Y OTROS. INTIMACIÓN DE PAGO DE ALQUILERES. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ARTS. 268 INC. 2 Y 269 NUMERAL 3 DEL C.G.P., EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 342 DE LA LEY N° 18.172 Y ART. 38 DE LA LEY N° 17.242”. IUE: 487-147/2017.

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.

2.– En lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad deducida contra el art. 268 inc. 2° del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 342 de la Ley No. 18.172, la Corporación por Sentencias Nos. 257/2016, 136/2009 y 427/2003 desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado, en términos enteramente trasladables al subexamine.

3.- Por su parte, en lo que atañe a la impugnación del art. 269 num. 3° del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 38 de la Ley No. 17.243, la excepción debe desestimarse en virtud de los fundamentos expuestos por la Corte en Sentencias Nos. 72/2006 y 357/2004, los cuales resultan trasladables, en lo pertinente, al presente caso.

4.- Finalmente, corresponde preci-sar que la excepción de inconstitucionalidad fue formulada por la parte demandada en el proceso de desalojo con la notoria finalidad de entorpecer o retardar el procedimiento, lo que demuestra un proceder teñido de malicia temeraria; en razón de lo cual, atento a lo dispuesto en el art. 523 del C.G.P., se aplicarán a la excepcionante las máximas sanciones procesales, así como la pérdida del derecho a percibir honorarios por parte de su letrado patrocinante, Dr. P.B.B., Matrícula N° 6.873.

Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

DESESTÍMASE EL EXCEPCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA EXCEPCIONANTE, E IMPÓNESE AL LETRADO PATROCINANTE, DR. P.B.B. (MATRÍCULA Nº 6.873), LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 523 IN FINE DEL C.G.P.

HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.

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