Sentencia Definitiva Nº 439/2022 de Suprema Corte de Justicia, 25-05-2022

Fecha25 Mayo 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MENÉNDEZ ESQUIVEL MARÍA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACIÓN”, IUE: 2-40342/2018.


RESULTANDO:


I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 72/2019 del 28/10/2019 (fs. 812 y ss.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19no. Turno, Dra. G.R.M., se resolvió amparar parcialmente la demanda y en su mérito, condenar al demandado Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia a pagar a los accionantes las sumas equivalentes a las retenciones que se les han practicado en sus haberes por aportes al Fonasa a partir del 23 de octubre de 2014 (cuatro años anteriores al emplazamiento del demandado), más reajustes mes a mes a partir del momento en que se fueron realizando cada una de tales retenciones e intereses legales desde la presentación de la demanda, más las sumas que se continúen generando hacia el futuro por el mismo concepto, autorizándose el descuento y retención de los montos correspondientes a los aportes al impuesto a la renta de las personas físicas, montepíos y demás descuentos legales y previsionales que correspondan de acuerdo a la legislación vigente, difiriéndose su cuantificación a la vía del art. 378.1 del C.G.P. Todo sin especial condena (fs. 812 y ss.).


Por Providencia No. 3382/2019 del 4/11/2019 (fs. 832) se aclaró que la condena de futuro establecida: deberá irse liquidando mientras se mantenga incambiada la situación de los reclamantes, como se ha consignado en el literal c) del escrito de fs. 830 vto.


Por Sentencia Interlocutoria No. 1394/2019 de fecha 30/5/2019, dictada en audiencia a fs. 636 y ss., se resolvió: “Desestimar la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada y continuar el proceso...”.


II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 28/2021 del 2/3/2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno integrado resolvió por mayoría revocar la Providencia Interlocutoria No. 1394/2019 y en su lugar declaró la caducidad de los créditos exigibles a agosto de 2014. R. parcialmente la Sentencia No. 72/2019 en cuanto amparó la demanda, desestimándose íntegramente la pretensión deducida en autos, sin especial sanción procesal (fs. 925 y ss.).


III) A fs. 943 y ss. compareció la representante de la parte actora interponiendo recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia invocando los siguientes agravios:


a) Aplicabilidad del instituto de la caducidad: estamos ante un reclamo de naturaleza salarial por lo que no corresponde el régimen de caducidad previsto en el art. 39 de la Ley No. 11.925, sino el de prescripción previsto en el art. 106 del Decreto-Ley No. 15.167. Corresponde la aplicabilidad del agravio eventual.


b) Errónea aplicación de las disposiciones que rigen la aportación de los trabajadores del Poder Judicial. Determinación de la reducción del salario líquido.


c) Errónea aplicación del art. 9 de la Ley No. 18.131.


d) Errónea aplicación de los arts. 388 y 389 de la Ley No. 17.930.


e) Infracción a las reglas de valoración de la prueba.


f) Errónea aplicación de los Decretos Nos. 41/2008, 42/2009 y 20/2010.


g) La ley previó créditos presupuestales para hacer frente a la erogación.


h) Naturaleza jurídica del reclamo.


i) Jurisprudencia ante idénticos casos, el principio de igualdad.


IV) A fs. 983 y ss. la representante de la demandada evacuó el traslado del recurso de casación. Solicitó que tratándose de un presupuesto procesal y en aplicación de lo previsto por los arts. 133 y 216 del C.G.P., se declare la caducidad in totum de la acción y la clausura del proceso. En subsidio, se declare improcedente el recurso de casación contra la Interlocutoria No. 1917/2019. En cuanto al fondo se desestime el recurso de casación interpuesto. En subsidio de lo anterior y para el muy improbable caso de que la Suprema Corte de Justicia casare la recurrida y condenare al pago de las diferencias salariales, atento a los argumentos expuestos se desestime la pretensión de los actores que hayan ingresado al Poder Judicial luego del 1º/1/08, se desestime el pedido de reintegro de porcentajes de aportación FONASA superiores al 3% previsto en el art. 9 de la Ley No. 18.131 y se desestime el pedido de condena a futuro en virtud de la prohibición explícitamente prevista por el art. 11.3 del C.G.P. en la redacción dada por el art.39 de la Ley No. 19.924.


V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 1004) y los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2021 (fs. 1008).


VI) Por Sentencia Interlocutoria No. 886/2021 de fecha 14/9/2021 (fs. 1009) los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia se declararon inhibidos de oficio para conocer en los presentes autos, en virtud de que en estas actuaciones la Suprema Corte de Justicia fue demandada en autos y en consecuencia encuadra la circunstancia reseñada, dentro de las causales previstas en el art. 325 del C.G.P., y se cometió a la Oficina Actuaria el sorteo correspondiente para proceder a la integración definitiva, señalándose el día 23 de setiembre de 2021 a la hora 15 para proceder el sorteo.


VII) A fs. 1013 se realizó el referido, resultando sorteados en orden de estudio las Sras. y el Sr. Ministros, Dras. y Dr.: T.F., J.B.; G.H.A., M.; M.F., Á.R.; A. De Simas Grimón, M.E.; B.P., M.M., siendo designada Ministra Redactora. In fine pasaron los autos a estudio por su orden.


VIII) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por mayoría, casará la sentencia definitiva de segunda instancia en cuanto declara la caducidad de los créditos exigibles a agosto/2014 y en su lugar declarará de oficio la caducidad de la acción in totum, y ordenará la clausura del proceso, sin especial condenación por los fundamentos que se expresarán:


II) Caso de autos:


En el caso, comparece la parte actora manifestando que promueve juicio de cobro de pesos contra la Suprema Corte de Justicia (fs. 111 y ss.).


Indica que los accionantes revisten o revistieron la calidad de funcionarios judiciales en el período objeto de reclamo (setiembre/2014 a la fecha de presentación de la demanda), con diferentes cargos y escalafones.


Expresan que procuran obtener por medio de su demanda el pago de sumas de dinero que la Administración les debe por estricta aplicación de la ley.


Indican que dichos adeudos se generaron al haberse afectado su salario líquido en ocasión de efectuarse retenciones porcentuales progresivas correspondientes al FONASA en contradicción con lo establecido en el artículo 9 de la Ley No. 18.131 que expresamente previó que dicha aportación no podía significar una reducción del salario líquido.


Alegan que si se cotejan los salarios líquidos de los actores del mes de febrero del 2008 (sin retención del FONASA) y los del mes de marzo de 2008 (con retención del FONASA) puede verse una reducción del salario líquido vinculado a la retención por tal concepto, no habiéndoseles abonado compensación alguna por dicha pérdida de ingresos salariales, violándose así lo dispuesto en el art. 9 de la Ley No. 18.131.


Entienden en consecuencia que debió haberse producido un aumento del salario líquido de los funcionarios en igual proporción a los aportes que le correspondiera realizar, independientemente de los aumentos de salarios públicos del régimen general. El Poder Judicial no liquidó dichos aumentos, ni los pagó a sus funcionarios, no obstante el claro tenor de la ley.


Sostienen que a los trabajadores del Poder Judicial les corresponde el pago de una compensación equivalente a las retenciones por FONASA que le han practicado en los últimos 4 años, más la condena a futuro, esto es, que se condene a pagar dicha compensación luego del emplazamiento al demandado y mientras dure la relación funcional del trabajador con el Organismo empleador.


Solicitan en definitiva que se condene al Poder Judicial al pago de las sumas reclamadas e intereses.


III) Admisibilidad del recurso de casación.


En lo que atañe a la procedencia formal del recurso de casación interpuesto en autos, corresponde precisar que, al tratarse de un juicio contra el Estado – Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia, no se requiere el supuesto de la existencia de dos pronunciamientos coincidentes “sin discordia” a que alude el art. 268 inc. 2 C.G.P. sino que se aplica la excepción prevista en el mismo artículo “in fine”. Sin perjuicio de ello, es del caso relevar la existencia de dos discordias en el íter de formación de la sentencia de segunda instancia objeto de casación.


En efecto, el fallo de segunda instancia fue alcanzado con las voluntades en mayoría de los Ministros integrados D.. L.A.S., L.P. y A.G.O..


Las discordias en esta causa fueron sustentadas por las Sras. Ministras Dras. A.M.M. y M.B., quienes en su disidencia, establecieron que:


La procedencia de la reclamación resulta, pues, indiscutible respecto a los actores que ya eran funcionarios judiciales al primero de enero de 2008 que se individualizan en la sentencia impugnada, con la salvedad de M.G.M. atento a que surge de fs. 167 que ingresó con posterioridad al año 2008 al Poder Judicial”.


IV) Análisis sustancial.


Las Sras. Ministras Dras. G.H., A. De Simas y la redactora conforman mayoría para el pronunciamiento que se describirá, declarando de oficio la caducidad in totum de la acción impetrada, siguiendo jurisprudencia constante de la Sala de 6to. Turno que naturalmente integran en casos similares al reclamo de obrados.


Así, en Sentencia No. 14/2021 del 11/2/2021, se sostuvo: “Corresponde analizar en primer lugar los agravios interpuestos respecto a la caducidad del accionamiento, por ser el orden formal lógico de tratamiento.


El transcurso del tiempo ha sido considerado por el derecho para crear o extinguir situaciones...

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