Sentencia Definitiva Nº 46/2023 de Suprema Corte de Justicia, 28-03-2023

Fecha28 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO N 46/2023
MINISTRA REDACTORA: Dra.
Ma. C.C.. MINISTROS FIRMANTES: D.. M.C.C., E.E. y L.P..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “A.A. C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO – AMPARO” IUE: 2-11530/2023, venidos a conocimiento de esta Sala atento a los recursos de apelaciones interpuestos por el Fondo Nacional de Recursos y la parte actora, contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 17/2023 de fecha 3.3.2023 (fs.
154-159), dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. F.T., emitiéndose la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, dispuso: “Desestimando en su totalidad la demanda promovida contra el Estado- Ministerio de Salud Pública.

Acogiendo la demanda formulada contra el Fondo Nacional de Recursos y en su mérito condenando al mismo a proporcionar-suministrar al actor la cobertura del medicamento IBRUTINIB en el plazo de 24 horas, a través de los procedimientos y los canales administrativos que correspondan.
Las costas y costos en el orden causado.”
2) A fs. 163-167 v., se alza el Fondo Nacional de Recursos (en adelante también “FNR” indistintamente), deduciendo recurso de apelación señalando que surge plenamente probado que en autos, el medicamento IBRUTINIB no está incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) para la patología del actor. Por lo tanto, es manifiesta la falta de legitimación pasiva de éste ya que no existe ni una sola normativa que se haya violentado. El FNR no puede cubrir técnicas o financiar fármacos que no haya sido incluida por el Ministerio de Salud Pública dentro de su cobertura. Solicitó, en definitiva, se revoque la condena en su contra.
3) A fs. 168-173, la parte actora interpuso recurso de apelación en tanto la recurrida le agravia respecto de la desestimatoria del Ministerio de Salud Pública. Sostiene que la Cartera ministerial es la responsable de dar respuesta a la problemática planteada por los medicamentos y procedimientos de alto costo, y está legitimado pasivamente cuando su omisión o negativa, respecto del deber constitucional de proporcionar gratuitamente o asegurar los medios de previsión y asistencia a quien no cuenta con los recursos suficientes para obtenerlos por si mismo. Agrega que la ilegitimidad manifiesta no puede medirse en términos de si el Estado cumplió o no con las normativas creadas por él mismo, sin o que el
Magistrado debe analizar si el Derecho se encuentra vulnerado con ilegitimidad manifiesta.

Solicitó la revocatoria parcial de la impugnada y peticionó la condena también respecto del Ministerio de Salud Pública.


4) Corridos los traslados, fueron evacuados por la parte actora y el MSP a fs. 179-182 v. Y 184-184 v.


5) Franqueada la apelación, fueron recibidos los autos con fecha 23.3.2023. Dispuesto el pasaje a estudio y logradas las voluntades necesarias, se acordó el dictado conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y concordantes de la ley 16.011.


CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto unánime de sus miembros naturales -art. 61 de la Ley 15.750- habrá de revocar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia.


II) En tal contexto, se advierte que en autos a fs. 95-103, compareció A.A., promoviendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos, expresando que es portador de un LINFOMA PRIMARIO DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL según informe médico que acompaña (fs. 2-4). Así, destacó, que le fue indicado por su médico tratante el suministro del medicamento IBRUTINIB, siendo el mismo la única opción terapéutica que le asegure una sobrevida de calidad y libre de progresión de la enfermedad. Sin perjuicio de lo cual, indicó, que el fármaco se encuentra incluido en el FTM, financiado por el FNR, únicamente para una sola indicación y no para su patología. Destacó el elevado costo del medicamento, lo que hace imposible el financiamiento privado del tratamiento. Aunado a que carece de medios económicos suficientes para solventar la erogación de la droga.


III) Sobre el alcance de la acción de amparo corresponde efectuar una breve referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias Nº 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de A., deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el A. o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic. IDEA págs. 15 y ss.; SAGÜÉS, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para
los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO L. en Varios Autores, “El Poder y su Control” pág.
178). De modo que la procedencia del A. como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS N.P., “Acción de Amparo” págs. 166 y ss.; G.B.A., “Proceso de A. en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.573; 10.482).


IV) La presente redactora, Dra. M.C.C., en posición que sustenta actualmente en cuanto a medicamentos registrados ante el MSP, acoge la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, en base a lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Nacional y arts. 1 a 4 de la ley 16.011 (Cfr. Sentencias Nº 78/2021, 86/2021, 92/2021 y sucesivas). Como ha expresado con anterioridad la dicente, atento a que los medicamentos registrados en el país para su venta al público son de libre acceso, como es el caso del medicamento de autos, el Estado debería garantizar que todos los habitantes puedan acceder al mismo. De lo contrario, se violenta el principio de igualdad consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente que desde el momento en que se registró el medicamento para su libre...

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