Sentencia Definitiva Nº 58/2023 de Suprema Corte de Justicia, 07-02-2023

Fecha07 Febrero 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, siete de febrero de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Estos autos caratulados: “ROJAS, YAQUELINE Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE PESOS - CASACIÓN” - IUE: 431-999/2019.-


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 116/2021, de fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3º Turno, falló: “I) Amparar parcialmente la demanda de autos: -Respecto de la nocturnidad: se ampara el reclamo respecto de todos los integrantes de la parte actora; el período por el que se ampara el rubro abarca desde mes de noviembre y diciembre del año 2018. –Respecto del reclamo de descansos semanales de acuerdo al régimen estatutario: Amparar el reclamo por el período 15/11/2015 al 31/12/2018 no prescripto, respecto de todos los integrantes de la parte actora, con excepción de M., H. y B. que confesaron haber gozado de los descansos estatutarios correspondientes. II) Desestimar los daños y perjuicios preceptivos y la multa legal previstos para los procesos laborales. III) Amparar la actualización e intereses. IV) Téngase por notificada esta sentencia en la audiencia en la que se ha dictado la misma. V) Consentida o ejecutoriada estése a la actividad de las partes en cuanto por derecho corresponda. VI) H. fictos 10 BPC. VII) Remítaseles copia electrónica a las partes de la presente sentencia. VIII) La suma final es fácilmente liquidable sobre las bases y fundamentos a los que se arriba en esta sentencia” (fs. 499/515).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 210/2022, de fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno falló: “Revócase la impugnada, y en su lugar desestímase la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en el grado. N. personalmente. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen” (fs. 553/568).


III) A fs. 571/573 vta. el representante de la parte actora interpuso recurso de casación.


IV) Por providencia Nº 197 de 23.XI.2022 el ad quem concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 583).


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.


2.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 1.018/2022, que a continuación se transcriben:


“Los actores, funcionarios policiales, promovieron demanda por cobro de pesos contra el Ministerio del Interior, en la que reclamaron la partida por nocturnidad, con fundamento en la Ley Nº 19.313 y el Decreto Reglamentario Nº 234/2015, en el entendido que todo trabajador recibirá una compensación del 20% por el trabajo que desarrolle en horario nocturno, el cual se extiende de 22 hs. a 6 hs. del día siguiente, si cumple por lo menos 5 horas consecutivas.


Afirmaron que la norma no distingue entre trabajadores del sector privado o del sector público. El trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo. Agregaron que el Ministerio del Interior les adeuda el beneficio de nocturnidad desde febrero de 2015, y no es argumento el no haber dispuesto de recursos presupuestales para abonarlo.


3.- Compensación por noctur-nidad.


3.1.- Surge de la demanda entablada en autos (fs.

791/804) que los actores no reclamaron el pago del rubro nocturnidad generado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.670, sino por un lapso anterior y al amparo de la Ley Nº 19.313 (vigente desde el 1º de julio de 2015), norma que regula el trabajo nocturno con carácter general y cuya aplicación exigen.

A criterio de los actores, las soluciones normativas de la Ley Nº 19.313 les resultan aplicables, en tanto ella no distinguió entre trabajadores públicos y privados.


No le asiste razón.


La Corte entiende que resulta enteramente aplicable al supuesto de autos, mutatis mutandi, lo expresado por esta Corporación en reciente sentencia Nº 740/2022, en autos caratulados: `ACUÑA, JAVIER Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DEMANDA LABORAL – CASACIÓN - IUE: 305-56/2019´, que a continuación se transcribe:


`Sobre la aplicación de las normas y principios del Derecho Laboral a los funcionarios públicos, reiteradamente la Corte ha entendido que, `si bien existen ciertas normas aplicables con independencia de si el trabajador es público o privado, la Carta prevé expresamente la existencia de estatutos aplicables a los funcionarios públicos, brindando determinados lineamientos (arts. 59 y 63). No resulta jurídicamente acertado trasladar sin más todas las normas que regulan el derecho del trabajo a los funcionarios públicos, quienes se encuentran vinculados al Estado por una relación estatutaria´ (Sentencias Nos. 15/2021, 232/2021, entre muchas).


Como enseña S.L., `resulta claro que el funcionario se encuentra en una relación estatutaria de origen constitucional, legal o reglamentario, según los casos. En efecto, los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal y que, por lo tanto, puede modificar en cualquier momento, para adaptarlo a las necesidades de la Administración. En el derecho público moderno, ciertas normas fundamentales que regulan la condición de los funcionarios, figuran en los textos constitu-cionales; otras, el mayor número de ellas, en cuerpos orgánicos que reciben la denominación de ‘estatutos del funcionario’; y en todo lo no previsto por la Constitución o las leyes, rigen normas de carácter reglamentario. La circunstancia de que ese régimen estatutario sea creado unilateralmente y pueda ser modificado en la misma forma, no significa que los funcionarios estén desamparados. Las normas citadas imponen deberes igual que confieren derechos y la administración debe exigir el cumplimiento de aquellos así como respetar estos (...) (por) estatuto del funcionario (debe entenderse) el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos. Todo estatuto, pues, debe contener las disposiciones protectoras de los funcionarios relativos al ascenso, estabilidad, garantía de permanencia, derechos pecuniarios, etc., así como las que imponen obligaciones y deberes a fin de asegurar un correcto ejercicio de las funciones públicas´ (S.L., E., Tratado de Derecho Administrativo, FC U, Montevideo, T. I, págs. 272-273).


Fuera de los derechos consagrados y reconocidos directamente por la Carta (arts. 54 a 57), la situación jurídica de los funcionarios se rige por sus respectivos estatutos.


En Sentencia No. 685/2014, sobre el vínculo de los funcionarios públicos con el Estado y la posibilidad de aplicar normas derivadas del Derecho del Trabajo, la Suprema Corte de Justicia expresó: `Uno de los temas principales que debe abordarse en el subexamine es el relativo a la posibilidad de aplicación de los principios y las disposiciones propias del derecho del trabajo a los vínculos emergentes de la relación entre el Estado y los funcionarios públicos. Al efecto, R.C.F. y C....V. al analizar el trabajo de los funcionarios públicos y el vínculo que existe entre la relación funcional y derecho general del trabajo, han señalado que: ‘El ejercicio de función pública, objeto de la relación funcional, se lleva a cabo mediante la aplicación de las energías intelectuales o corporales del funcionario, en forma que redunda en beneficio de la colectividad y dándole la posibilidad de ganar su sustento...’. Precisando seguidamente: ‘En este sentido, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado. Estas disposiciones se encuentran, en el estado actual de la evolución jurídica, en una zona fronteriza entre el derecho público y el derecho privado, en cuanto alcanzan a sujetos y relaciones públicas y privadas y tutelan intereses de ambos tipos. No constituyen una disciplina jurídica autónoma, sino un ‘régimen jurídico’...’. Cabe recordar, como señalan los citados autores, que ‘la relación funcional es el vínculo jurídico especial que une al funcionario con la entidad estatal, por el cual aquel se obliga a realizar función pública, en la forma y condiciones que el Estado establezca unilateralmente...’, agregando de forma concluyente: ‘En su carácter de sujeto de un vínculo en el cual la otra parte es una entidad estatal, el funcionario se encuentra sujeto, además, a las disposiciones que se le aplican en...

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