Sentencia Definitiva nº 685/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Junio de 2014

PonenteDr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintitrés de junio de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “VERDES, JULIO Y OTROS C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELECTRICAS – COBRO DE PESOS – CASACION”, IUE: 2-66004/2008.

RESULTANDO:

I) Por Resolución Interlocutoria dictada en Primera Instancia con el No. 1841/2012 (fs. 1209) se resolvió que: “Atento al excesivo lapso de tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo peticionado y atento a la oposición de la contraria. Así como al diligenciamiento de la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y admitida por la Sede se denegará la acreditación del depósito. Disponiéndose la devolución del documento. Interpretando el extenso lapso de tiempo sin manifestación alguna de la interesada como desinterés de la parte en la prueba pericial que se dejará sin efecto”.

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia dictada con el No. 88/2012 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10mo. Turno se falló: “Recházase la demanda instaurada. Las costas y costos en el orden causado (...)”.

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF 0005-000136/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno se falló: “Confírmanse la interlocutoria y definitiva apeladas, sin especiales condenaciones”.

IV) A fs. 1343 y ss. la parte actora interpone recurso de casación contra la sentencia definitiva individualizada en el numeral anterior invocando, en lo medular, que:

La Sala incurre en la errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 53, 54, 60, 61, 72 y 332 de la Constitución de la República; artículos 5 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 1 del Convenio de la O.I.T. 111. Invoca además, la errónea aplicación de los artículos 130 y 140 del C.G.P. así como del artículo 44 del Estatuto del Funcionario de U.T.E.

A juicio de quienes recurren, la diferenciación realizada por la Administración carece de sentido, no tiene una motivación lógica, es contraria a derecho y posee un fundamento discriminatorio que no puede admitirse. Todos los funcionarios reclamantes se encuentran dentro de la misma categoría laboral y por lo tanto, debe respetarse el salario convenido para dicha categoría.

Es en función de lo anterior que los recurrentes analizan la prueba no valorada por el Tribunal (fs. 1347 y ss.).

El art. 1 del Convenio No. 111 de la O.I.T. no es taxativo en tanto define el término “discriminación”, por tanto, la situación de autos quedaría comprendida como tal. No es de aplicación lo dispuesto en el nal. 2 del Convenio mencionado, por cuanto los perfiles de los funcionarios Jefes de Turno o encargados del C.M.D. del Interior y de Montevideo son idénticos, no existiendo en autos prueba de que hayan existido exigencias diversas para los dos supuestos.

La sentencia recurrida vulnera lo dispuesto por los artículos 53 y 54 de la Constitución así como el artículo 44 del Estatuto del Funcionario de U.T.E. por cuanto no es ajustado a derecho que se entienda que existen elementos que justifican un trato diferencial, no obstante reconocer, el Tribunal, que existen iguales funciones materiales.

Se infringió, además, lo preceptuado por los artículos 60 y 61 de la Constitución en tanto el derecho a la carrera administrativa incluye como uno de los derechos y principios fundamentales el de la justa remuneración.

En lo que respecta a la infracción de lo dispuesto en el artículo 130 C.G.P., el Tribunal no tuvo en cuenta las manifestaciones ambiguas de la demandada en su contestación de fs. 22, siendo que hasta reconoce que el puesto de encargado C.M.D. interior fue revalorado, marcando la similitud existente con el puesto de encargado baja tensión Montevideo, reconociendo el factor responsabilidad por errores y complejidad de tareas.

Se invoca, como se adelantó, una infracción en el artículo 140 C.G.P. en tanto no se valoró la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Finalmente, resultaron vulnerados los artículos 72 y 332 de la Carta, por falta de aplicación de los principios protector y de la realidad propios de la materia laboral, pero aplicables tanto para la actividad pública como privada.

V) A fs. 1372 y ss. la parte demandada evacúa el traslado del recurso de casación, abogando por su desestimatoria.

VI) Por Dictamen No. 4.983/2013 (fs. 1389 y ss.) el Sr. Fiscal de Corte consideró que corresponde rechazar el recurso de casación sometido a estudio.

VII) Por Auto No. 2.556/2013 de fs. 1392 se dispuso el pasaje a estudio de los autos...

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