Sentencia Definitiva Nº 77/2022 de Suprema Corte de Justicia, 23-05-2022

Fecha23 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia N.º 77/2022 – IUE 2-12867/2020



Montevideo, 23 de Mayo de 2022


MINISTRA REDACTORA: Dra. L.B.P.


MINISTRAS FIRMANTES: Dra. C.S.


Dra. A.G.O.


Dra. L.B.P.





VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: PRESA PACHECO, DENIS Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. COBRO DE PESOS IUE 2-12867/2020, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación deducido por la parte demandada de fs. 748 a 753 vto. y la adhesión incoada por la parte actora de fs. 758 a 765 contra la sentencia No. 48/2021 del 16 de agosto de 2021 (fs. 739/742) dictada por el entonces Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14to. Turno, Dr. F.T.R..




RESULTANDO:



I



Por el referido pronunciamiento se falló:


"1° - Amparando parcialmente la demanda y condenando al Ministerio del Interior, a pagar a los accionantes, las diferencias salariales generadas (entre el 29/4/2016 y la fecha de presentación de la demanda) por no haber computado la remuneración percibida por el servicio 222 para el cálculo de los jornales de licencia.


2° - Debiendo realizarse los descuentos legales pertinentes por aportes de seguridad social, IRPF y FONASA en cuanto corresponda.


3° - Difiriéndose la liquidación a la vía prevista por el art. 378 del C.G.P., con los reajustes e intereses previstos en los 'Considerandos Nros. IV y V ' precedentes.


4° - Haciendo lugar a la condena de futuro peticionada, condenando al Ministerio del Interior a computar la remuneración percibida por servicio '222' para el cálculo de los jornales de licencia de los accionantes.


5° - Sin especial condenación en costas y costos.


6° - Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese previo pago de honorarios fictos 4 BPC."



II



Contra el mismo se alzó la parte demandada - Ministerio del Interior - agraviándose, en lo medular, por entender que la recurrida no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, correspondiendo su amparo; la interpretación y aplicación de la normativa practicada por el Sr. Juez a quo es errónea, dado que el servicio 222 tiene carácter excepcional, siendo administrado por el Ministerio del Interior, pero solventado por personas ajenas, por lo que dicho pago no es una prestación que provenga de arcas del Ministerio por fijación de partidas presupuestales o extrapresupuestales; no corresponde la condena a futuro en función de lo dispuesto por la Ley N° 19.924, que modifica el artículo 11.3 del C.G.P.



III



Al evacuar el traslado conferido la actora contesta y adhiere al recurso de apelación, expresando, en síntesis, que se debe confirmar y ampliar la recurrida; la excepción de falta de legitimación pasiva fue debidamente resuelta como excepción de fondo; el 222 siempre fue un rubro salarial y, como tal, materia gravada (art. 43 de la Ley N° 18.405); el artículo 11.3 del C.G.P admite la condena a futuro; ADHIERE: por entender que la recurrida debió comprender en la condena el periodo transcurrido entre la demanda y la actualidad.



IV



A fs. 768/769 vta. la parte demandada contesta la apelación deducida por vía adhesiva, abogando por el rechazo del agravio formulado por la contraria, por considerar que el objeto del proceso quedó fijado sin que se impugnara; por otra parte, no corresponde la condena a futuro por lo dispuesto en el artículo 11.3 del C.G.P.



Por providencia No. 2340/2021 (fs. 770) se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


El expediente fue recibido en el Tribunal el 17/11/2021 y pasó a estudio.


Completado el mismo, se acordó la presente sentencia y se designó redactora, constando en autos el lapso que estuvo desintegrado el órgano por licencia reglamentaria de la Dra. S..



CONSIDERANDO:



I



La Sala habrá de confirmar la decisión impugnada, con la salvedad que se habrá de establecer en lo atinente a la condena a futuro, y lo hará por decisión anticipada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso, por los fundamentos que seguidamente se explicitarán.



II



En el subexámine los actores, funcionarios policiales, accionan contra el Ministerio del Interior reclamando el pago de las diferencias salariales generadas por la omisión de computar el promedio de la remuneración variable percibida por concepto del denominado “servicio 222” en el cálculo de la licencia, desde que devinieron exigibles, mes a mes, y en el futuro.



III



No se habrá de admitir el agravio que la apelante en vía principal esgrime con fundamento en una presunta omisión del Oficio de pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva por ella planteada, puesto que del contexto asentado en las premisas de su decisión emerge claramente la posición del Decisor en favor de la legitimación sustancial del Ministerio del Interior para ser condenado por no liquidar correctamente el salario vacacional de los accionantes.



IV



En cuanto al tema de fondo, la cuestión planteada en estos obrados no difiere de otras que han venido a conocimiento de la Sala que, en la actual integración, mantiene su jurisprudencia en casos de similares aristas.


Así, ha sostenido en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice:


El primero de los servicios fue regulado por el artículo 222 de la Ley Nº 13.318 del 28/12/1964 y reglamentado por el Dec. 105/71. El restante, lo fue por el art. 9 de la Ley Nº 15.896 del 15/09/1987.


Por otra parte, en 2009 entró en vigencia la Ley Nº 18.405 (art. 63) que legisló en materia de seguridad social del personal policial, estableciendo en el artículo 43 que: “Las remuneraciones que el personal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas o privadas, fuera del horario de servicio y del destino correspondiente a su función pública, bajo contrato celebrado por aquéllas con el Ministerio del Interior al amparo del artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, o normas análogas, con cargo a esos terceros, constituirán materia gravada, de manera progresiva, conforme a las siguientes reglas:...” (destacado de la Sala).


Desde la entrada en vigencia de la disposición transcripta, lo percibido por los funcionarios en virtud de los servicios extraordinarios prestados (servicios 222/272) es objeto de aportes a la Caja Policial. Ello implica que, en lo que refiere al cumplimiento de dichos servicios, el empleador es el Ministerio del Interior; ya que de lo contrario, los aportes se deberían verter al organismo de seguridad social pertinente y no a la Caja Policial.


Por ende, es dable concluir que lo percibido por los funcionarios en virtud de los multicitados servicios tiene naturaleza salarial, sin perjuicio de su carácter de remuneración extraordinaria, variable y complementaria de la retribución. Ello determina que esos ingresos debieran ser tenidos en cuenta a los efectos de calcular la retribución que los funcionarios perciben durante el periodo por el cual gozan de su licencia.


En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en mayoría, que por la sentencia Nº 138/2015 confirmó la Nº 3-115/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno, a cuyos fundamentos este Tribunal se adhiere y remite, en aras de la brevedad.


Asimismo, sin perjuicio de admitirse la opinabilidad de la cuestión debatida, la Sala considera aplicables conceptos que para otro caso analizó con mayor profundidad, con anterior composición, con respecto a la legitimación causal cuando los funcionarios policiales cumplen tareas del servicio "222" y se reclama por la existencia de ilícitos (en ese juicio, hurto de un vehículo) y concluyó que en virtud del régimen legal, el funcionario permanece bajo la órbita del Estado y Ministerio del Interior, sin que pueda asignarse mayor alcance al régimen de seguridad social; sin necesidad de acudir a nociones de Derecho Privado, sino simplemente al especial régimen estatutario de Derecho Público (cf. y...

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