Sentencia Definitiva Nº 772/2023 de Suprema Corte de Justicia, 17-08-2023

Fecha17 Agosto 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

VISTOS:


Estos autos caratulados: “P.V., JULIO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE PESOS - CASACIÓN” - IUE: 2-56922/2020.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 22, de fecha 30 de marzo de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, falló: “Ampárase la demanda. En su mérito, condénase al Ministerio del Interior a pagar a los actores, las diferencias de salario generadas por la falta de pago del rubro nocturnidad e incidencias, durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2016 (excepto A. respecto de la cual el inicio del cómputo es a partir de 2018) hasta el momento a partir del cual el demandado comenzó a abonarles el referido rubro, más reajustes desde la exigibilidad de cada una de las partidas adeudadas e intereses desde la interposición de la demanda. Difiérase la cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el artículo 378 del C.G.P. sobre las bases establecidas en los Considerandos III.4 y IV, autorizándose la deducción de los descuentos legales que pudieren corresponder. Sin especial sanción procesal en la instancia. Honorarios fictos: 3 BPC. Ejecutoriada, expídanse los testimonios que se solicitaren, efectúense los desgloses que correspondan, y oportunamente, archívese” (fs. 757/778).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 56, de fecha 14 de abril de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº 2261/2022. Revócase la Sentencia Definitiva dictada en autos, y en su mérito desestímase la demanda. Sin especial condenación procesal en el instancia. Oportunamente, devuélvanse. Fíjanse los H.F.P. en 5 BPC” (fs. 813/819).


III) A fs. 822/827, la representante de la parte actora interpuso recurso de casación.


IV) Por providencia Nº 91 de 19.V.2023, el ad quem concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 841).


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.


2.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 58/2023, que a continuación se transcriben:


“Los actores, funcionarios policiales, promovieron demanda por cobro de pesos contra el Ministerio del Interior, en la que reclamaron la partida por nocturnidad, con fundamento en la Ley Nº 19.313 y el Decreto Reglamentario Nº 234/2015, en el entendido que todo trabajador recibirá una compensación del 20% por el trabajo que desarrolle en horario nocturno, el cual se extiende de 22 hs. a 6 hs. del día siguiente, si cumple por lo menos 5 horas consecutivas.


Afirmaron que la norma no distingue entre trabajadores del sector privado o del sector público. El trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo. Agregaron que el Ministerio del Interior les adeuda el beneficio de nocturnidad desde febrero de 2015, y no es argumento el no haber dispuesto de recursos presupuestales para abonarlo.


3.- Compensación por noctur-nidad.


3.1.- Surge de la demanda entablada en autos (fs.

791/804) que los actores no reclamaron el pago del rubro nocturnidad generado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.670, sino por un lapso anterior y al amparo de la Ley Nº 19.313 (vigente desde el 1º de julio de 2015), norma que regula el trabajo nocturno con carácter general y cuya aplicación exigen.

A criterio de los actores, las soluciones normativas de la Ley Nº 19.313 les resultan aplicables, en tanto ella no distinguió entre trabajadores públicos y privados.


No le asiste razón.


La Corte entiende que resulta enteramente aplicable al supuesto de autos, mutatis mutandi, lo expresado por esta Corporación en reciente sentencia Nº 740/2022, en autos caratulados: `ACUÑA, JAVIER Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DEMANDA LABORAL – CASACIÓN - IUE: 305-56/2019´, que a continuación se transcribe:


`Sobre la aplicación de las normas y principios del Derecho Laboral a los funcionarios públicos, reiteradamente la Corte ha entendido que, `si bien existen ciertas normas aplicables con independencia de si el trabajador es público o privado, la Carta prevé expresamente la existencia de estatutos aplicables a los funcionarios públicos, brindando determinados lineamientos (arts. 59 y 63). No resulta jurídicamente acertado trasladar sin más todas las normas que regulan el derecho del trabajo a los funcionarios públicos, quienes se encuentran vinculados al Estado por una relación estatutaria´ (Sentencias Nos. 15/2021, 232/2021, entre muchas).


Como enseña S.L., `resulta claro que el funcionario se encuentra en una relación estatutaria de origen constitucional, legal o reglamentario, según los casos. En efecto, los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal y que, por lo tanto, puede modificar en cualquier momento, para adaptarlo a las necesidades de la Administración. En el derecho público moderno, ciertas normas fundamentales que regulan la condición de los funcionarios, figuran en los textos constitu-cionales; otras, el mayor número de ellas, en cuerpos orgánicos que reciben la denominación de ‘estatutos del funcionario’; y en todo lo no previsto por la Constitución o las leyes, rigen normas de carácter reglamentario. La circunstancia de que ese régimen estatutario sea creado unilateralmente y pueda ser modificado en la misma forma, no significa que los funcionarios estén desamparados. Las normas citadas imponen deberes igual que confieren derechos y la administración debe exigir el cumplimiento de aquellos así como respetar estos (...) (por) estatuto del funcionario (debe entenderse) el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos. Todo estatuto, pues, debe contener las disposiciones protectoras de los funcionarios relativos al ascenso, estabilidad, garantía de permanencia, derechos pecuniarios, etc., así como las que imponen obligaciones y deberes a fin de asegurar un correcto ejercicio de las funciones públicas´ (S.L., E., Tratado de Derecho Administrativo, FC U, Montevideo, T. I, págs. 272-273).


Fuera de los derechos consagrados y reconocidos directamente por la Carta (arts. 54 a 57), la situación jurídica de los funcionarios se rige por sus respectivos estatutos.


En Sentencia No. 685/2014, sobre el vínculo de los funcionarios públicos con el Estado y la posibilidad de aplicar normas derivadas del Derecho del Trabajo, la Suprema Corte de Justicia expresó: `Uno de los temas principales que debe abordarse en el subexamine es el relativo a la posibilidad de aplicación de los principios y las disposiciones propias del derecho del trabajo a los vínculos emergentes de la relación entre el Estado y los funcionarios públicos. Al efecto, R.C.F. y C....V. al analizar el trabajo de los funcionarios públicos y el vínculo que existe entre la relación funcional y derecho general del trabajo, han señalado que: ‘El ejercicio de función pública, objeto de la relación funcional, se lleva a cabo mediante la aplicación de las energías intelectuales o corporales del funcionario, en forma que redunda en beneficio de la colectividad y dándole la posibilidad de ganar su sustento...’. Precisando seguidamente: ‘En este sentido, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado. Estas disposiciones se encuentran, en el estado actual de la evolución jurídica, en una zona fronteriza entre el derecho público y el derecho privado, en cuanto alcanzan a sujetos y relaciones públicas y privadas y tutelan intereses de ambos tipos. No constituyen una disciplina jurídica autónoma, sino un ‘régimen jurídico’...’. Cabe recordar, como señalan los citados autores, que ‘la relación funcional es el vínculo jurídico especial que une al funcionario con la entidad estatal, por el cual aquel se obliga a realizar función pública, en la forma y condiciones que el Estado establezca unilateralmente...’, agregando de forma concluyente: ‘En su carácter de sujeto de un...

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