Sentencia Definitiva Nº 81/2022 de Suprema Corte de Justicia, 23-05-2022

Fecha23 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.


MINISTRA INTEGRADA: DRA. C.S..


MINISTRO DISCORDE: DR. FERNANDO TOVAGLIARE.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE,


DRA. C.S., DRA. LORELEY OPERTTI.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “F.R.,


M. y otros c/ Estado – Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia. Cobro de pesos”;


IUE 2-45406/2019, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación


interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 84/2020, dictada el 30 de


noviembre de 2020, por la Sra. Jueza Letrada de Primera instancia en lo Civil de 17º turno, Dra.


A.F..


RESULTANDO:


1 – Que, por la sentencia definitiva impugnada, el juzgado a quo, desestima la demanda, sin


especial condenación.


2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora deduce recurso de apelación, en escrito de fs. 1055


y sigtes.


Sustanciada la recursiva, el Poder Judicial -en adelante PJ- evacua el traslado de la apelación,


a fs. 1064 y sigtes., abogando por el rechazo de los agravios de su contraria y adhiere en forma


eventual.


3 – F. recursos de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones, es asignada


competencia de esta Sala. Recibidos los autos, se pasa a estudio de los Sres. Ministros y


suscitándose discordia se efectúa el sorteo de precepto, recayendo la suerte en la Dra. Cecilia


Schroeder. Completado el estudio, se acuerda la decisión y se designa a la Dra. O., para la


redacción del presente pronunciamiento.


Las partes deberán tener presente a los efectos del cómputo de los plazos, la constancia de fs.


1093 respecto de la integración del Tribunal.


CONSIDERANDO:


1 – El Tribunal integrado y en mayoría (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmarla sentencia


impugnada, por las razones que se dirán.


2 – El caso.


2.1 – La pretensión.


Los actores comparecen a fs. 10 y sigtes. y manifiestan (se aclara que en la demanda


claramente falta una hoja, en tanto se pasa del numeral 1 al 8, sin que ello fuera advertido en la


etapa de control (art. 119.1 del CGP) ni en la Audiencia Preliminar, en donde se solicitan


aclaraciones, pero que no incluye esta omisión) que: “La cuota mutual de los funcionarios del


Poder Judicial será atendida con los fondos previstos en el art. 15 de la ley 17.707, de 10 de


noviembre de 2003”.


Esta situación cesa a partir de la ley 18.131, que dispone la creación del FONASA.


Asimismo, la ley 18.211 que establece las modalidades de acceso al Sistema Nacional de


Salud, determina la fecha de incorporación de los funcionarios judiciales (enero de 2008) y


dispone una contribución progresiva desde el 1 al 3 %.


Ello implica una disminución de su salario líquido, lo que equivale a incumplir con el art.


9 de la ley 18.131.


Afirman que varias de las dependencias del Poder Judicial han expedido expresando


que corresponde que se les pague a los funcionarios una compensación equivalente al


descuento del FONASA, para que eliminada la cuota mutual, no vean disminuido el salario.


Sin embargo, una vez incorporados los funcionarios al FONASA, dejan de percibir la


cuota mutual y a partir de marzo de 2008, se comienza a descontar el FONASA.


Una vez vigente la ley 18.131, se prevé la financiación (art. 68 de la ley 18.211), para


compensar las retenciones, de manera que el PJ cuenta con los créditos presupuestales que le


fueron asignados y debieron destinarse a la financiación de los aportes al FONASA. De todas


formas, afirman, aunque no existiera la financiación presupuestal, existe el derecho.


Solicitan que se les pague por los cuatro años anteriores al emplazamiento a la


demandada, el equivalente a los aportes realizados al FONASA, por cada uno de los actores y


a futuro incorporándose la compensación a las retribuciones de cada actor en forma definitiva,


con más reajustes desde las respectivas prestaciones e intereses desde la demanda.


2.2 – La defensa.


El PJ cita en calidad de tercero por controversia común al BPS y al MEFy opone


excepción de caducidad.


En subsidio de todo lo anterior, afirma que el beneficio que los funcionarios percibían, de


cuota mutual, no tenía naturaleza salarial.


Relata los antecedentes generales de la creación del SNIS y los particulares del


expediente administrativo tramitado ante la SCJ.


Contesta la demanda en los siguientes términos:


No existe ni existió pérdida de salario líquido, con el ingreso al SNIS. Los funcionaros


judiciales ingresaron al FONASA en enero de 2008 y los primeros aportes -1 %- los hicieron a


partir de marzo de 2008. Ello coincidió con el aumento anual, que superó ese descuento


(realiza tablas de aumentos salariales que lo demuestra). En realidad, los salarios líquidos de


los actores aumentaron a pesar de aportar el FONASA. Esto ocurrió también durante los años


2009 y 2010 (restante período de aportación progresiva). En ningún momento entre los años


2008 y 2010 los salarios líquidos sufrieron disminución alguna, sino que siempre aumentaron,


aunque aportaran al FONASA.


Para determinar si existió reducción salarial, corresponde analizar lo percibido por los


funcionarios antes de febrero de 2008 -cuando aún no se había integrado al sueldo el aumento-


(por ejemplo 2007), cotejándolo con lo percibido, después de febrero de 2008 y así


sucesivamente.


Se aumentó el salario nominal, haciéndose coincidir el inicio del aporte al FONASA, con


el aumento salarial y la cláusula gatillo que operó retroactivamente al 1º de enero de 2008 y


ello es así, ya se haga el cálculo desde el salario base, o se incluya todos los renglones que


constituyen el salario.


En definitiva, afirma que hubo aumento por IPC, más ajuste por recuperación salarial por


encima del 1% y por encima del porcentaje que se descontaría por aporte personal al FONASA


durante el período de aportación progresiva.


Una vez más: entiende el PJ, que los actores reclaman una partida salarial, que no es


tal: ésta no tiene tal naturaleza (es una prestación de seguridad social). La ley 18.131 no


establece una compensación salarial de índole alguna, respecto a la cual tampoco existe


previsión presupuestal. Los actores pretenden soslayar el art. 3 de la ley 18.131 que establece


expresamente que el SNIS, se solvente con aportes personales.


Surge del expediente administrativo que varios funcionarios consideraban que a partir


del ingreso al SNIS, existió una reducción salarial y así lo plantearon a la SCJ, la que dictó la


resolución 434/2008, por la que se desestimó la petición, pero en sus considerandos se afirmó


que si bien existe disminución del salario, el PJ está obligado a cumplir la normativa y dispone


que se oficie al MEF, a sus efectos, quien informó a la postre que no existió la disminución


salarial referida. Todos los operadores aceptaron el criterio técnico del MEF por un extenso


período de tiempo.


Entiende que la interpretación del art. 9 debe hacerse en el sistema (arts. 3, 4 y 9 de la


referida ley), normas que refieren al salario líquido y que ninguna disposición prevé una


compensación equivalente al aporte al FONASA, por lo que ningún derecho subjetivo tienen los


actores a tal beneficio. No implica entonces, pérdida de derechos adquiridos.


2.3 – Por sentencia interlocutoria 4007/2019, no se hizo lugar al llamamiento de terceros


y por interlocutoria 1183/2020, dictada en oportunidad del despacho saneador, se desestima la


caducidad, anunciando la demandada en la oportunidad, el recurso de apelación, el que se


tuvo por interpuesto (fs. 818).


Finalmente, por sentencia definitiva Nº 84/2020, se desestima la demanda.


3 – Los agravios.


3.1 – La parte actora funda los siguientes agravios: a) Insuficiente motivación del fallo; b)


Entiende que existe ajenidad total entre los aumentos generales de recuperación salarial


operados en enero de cada año (de conformidad con la ley 17.930) y el aporte al FONASA. Los


aumentos generales no están dirigidos a evitar la pérdida de salario líquido por el ingreso al


FONASA, sino que están destinados a eliminar la pérdida de salario líquido que se empezó a


verificar en marzo de 2008; c) Incorrecta determinación de la a necesidad de prueba pericial


para demostrar la disminución del salario líquido. Se trata de simples operaciones aritméticas


de sumar y restar, al alcance de la a quo; d) la ilegítima reducción del salario líquido (por


contrariedad al art. 9 de la ley 18.131) resulta plenamente acreditada.


El PJ deduce agravios eventuales para el caso que se modifique la sentencia definitiva,


respecto de: a) la desestimatoria de la caducidad; b) la desestimatoria de la legitimación activa


de los funcionarios que ingresaron con posterioridad al 2008; c) Si el tribunal determinara la


naturaleza salarial del reclamo, pide que se tenga en cuenta la ley 19.924 vigente.


4 – La naturaleza de la pretensión es esgrimida como agravio eventual por el PJ, agravio


que solamente correspondería analizar si se revocara la sentencia. Sin embargo, resulta


indispensable partir de la determinación de cuál es la razón de pedir de los actores, pero no


solamente porque ello fue objeto de controversia y de agravio, sino porque de tal solución


depende la decisión de la legitimación pasiva de la demandada y la aplicación de los institutos


de la caducidad o de la prescripción.


Este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad (sentencias Nº 43/2021 y 44/2021),


realizándose las siguientes consideraciones, que reiterarán los conceptos ya vertidos:


Los actores pretenden obtener una condena al pago de una suma de dinero


“equivalente” a los aportes al Fondo Nacional de Salud. El fundamento de la demanda reiterado


en varias oportunidades es el incumplimiento del art. 9 de la ley 18.131 que facultó al Poder


Ejecutivo -en adelante PE- a incluir a los funcionarios del PJ, en el régimen creado por esa ley.


Dicha norma también dispuso que: “Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de


la Administración Nacional de Educación Pública, así como al Poder Judicial, en el...

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